REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001408
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO ALZUALDE, titular de Cédula de Identidad Nro. 10.455.282.
APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inopreabogado Nro. 39.260, GUSTAVO CASTILLO GARCIA, Inpreabogado Nro. 166.845 y otros
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GLOBAL CARNES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DELIBET MEDINA, Inpreabogado Nro. 62.704, LUIS ADOLFO CALDERON, Inpreabogado Nro. 162.854 y otros.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
En el día de hoy, catorce (04) de agosto de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO ALZUALDE, titular de Cédula de Identidad Nro. 10.455.282, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inpreabogado Nro. 39.260, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 23 al folio 25 del presente expediente y por la parte demandada, Entidad de trabajo GLOBAL CARNES C.A, comparece el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO CALDERON, Inpreabogado Nro. 162.854, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 36 al folio 38 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado la ciudadana Jueza propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 19 de enero del año 2009, prestó servicios a entidad de trabajo bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Chofer de vehículo pesado, hasta el día 24 de enero año 2013, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, razones por las cuales acudió a la sede administrativa para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo Providencia Administrativa a su favor que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, persistiendo la demandada el día 03 de abril del año 2013 al acto del reenganche por lo que se procede a demandar los conceptos que se reclaman hasta la interposición de la demanda, conforme a la ley y a los criterios jurisprudenciales. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo pero no en los términos expuestos por la parte actora por cuanto en primero lugar, la fecha de ingreso alegada por el actor no es cierta, ya que el ingreso del trabajador fue el 05 de octubre del año 2011. En segundo lugar, el actor reclama todos los beneficios derivados de la relación de trabajo durante la vigencia del procedimiento administrativo, los cuales son improcedentes por cuanto durante el referido lapso solo se genera la indemnización de los salarios caídos. En tercer lugar, rechazamos el pedimento del concepto expresado como Horas extras simuladas, las cuales nunca existieron como conceptos durante la prestación del servicio. En cuarto lugar, se calcularon en el libelo un pago de horas de comidas por viaje, a una Unidad Tributaria única durante la vigencia de toda la relación de trabajo, lo cual es improcedente por cuanto no se tomó en cuanta el valor de la Unidad Tributaria que existía en cada período reclamado. Y en cuanto a los salaros caídos considera que debe excluirse los lapsos de inactividad procesal, así como vacaciones judiciales, tal como lo ha asentado la reiterada jurisprudencia de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia que el monto se ajusta a los que en este acto la parte demandada procede de seguidas a ofrecer a la parte actora, por lo que, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda, tomando en consideración los argumentos en cuanto a la prestación del servicio y los conceptos demandados expresados anteriormente la parte demandada. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,oo) cantidad ésta que es recibida en este mismo acto por el extrabajador a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 20-92411225, cuenta Nro. 0115-0056-13-3000318061, Banco Exterior, de fecha 21-07-2014, por la cantidad de Bs. 125.000,oo a nombre del ciudadano JOSE CARREÑO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que la relación de trabajo ha culminado, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por ultimo, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no quedar más pagos pendientes por realizar se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, del día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. MILENE BRIICEÑO
Exp. DP11-L-2013-001408.YB/mb
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