REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de agosto del año 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2013-001348
PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN JESUS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.943.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BOGA C.A (Restaurante)
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

En fecha 06 de noviembre del año 2013, el ciudadano FRANKLIN JESUS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.943, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Solicitud de Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo BOGA C.A (Restaurante), siendo recibida -previa distribución- en fecha 11 de noviembre del año 2013 por este Juzgado, procediéndose en fecha trece (13) de noviembre del año 2013, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de las consignaciones negativas de la notificación de la parte actora efectuadas por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano FRANCISCO RIVAS en la dirección aportada por el propio accionante, en la cual manifiesta que se trasladó los días 20-05-2014, 22-05-2014, 03-07-2014 y 04-07-2014, indicando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 20- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL BRAIDI de fecha 15 de Julio del año 2014, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral. Asimismo, consta auto de fecha 04 de agosto del año 2014 de este juzgado, en la cual se indica el comienzo del lapso para que la parte actora proceda a subsanar el libelo de la demanda en los términos indicados por este juzgado.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano FRANKLIN JESUS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.943, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo BOGA C.A (Restaurante), en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-001348
YB/mb