REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000386

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS, cédula de identidad Nº V- 12.812.390.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Edixon Arrechedera y Luis Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250 y 113.265.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA H D R.L

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDYMAR BERNAL, inscrita en el INPREABOGADO No.184.487. No compareció.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha 30 de abril de 2014, mediante acción interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS, cédula de identidad Nº V- 12.812.390, debidamente asistido por los abogados Edixon Arrechedera y Luis Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO bajo el Nº 101.250 y 113.265 contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H D R.L por concepto de enfermedad ocupacional; siendo distribuida y admitida en fecha siete de mayo 2014 por este Juzgado.
Cumplida la notificación de la demandada la secretaria certifico, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la entidad de trabajo demandada, por medio de su apoderada judicial SINDYMAR BERNAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.184.487l, no compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano JAVIER EULISER OLIVEROS PEREZ, cédula de identidad No.16.205.940, en esa oportunidad esta rectora declaro desistido el procedimiento, (folio 41). Posteriormente el actor ejerció el recurso de apelación, distribuyéndose la causa le correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien en fecha 1 de julio 2014, declaro con lugar la apelación ejercida por la parte actora, reponiéndose la causa al estado de fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar (folios 53 al 56). Recibido el presente asunto y vista la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en fecha 15-7-2014, se fijo el día martes 5 de agosto 2014, a las 10 de la mañana, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS, cédula de identidad Nº V- 12.812.390, debidamente asistido por los abogados Edixon Arrechedera y Luis Aguilar, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.250 y 113.265 y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L, ni por sí ni por medio de apoderada judicial alguno, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321,estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS, cédula de identidad Nº V-12.812.390 y la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L.
2.-. El ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS cédula de identidad Nº V-12.812.390, prestó sus servicios para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L, como ayudante de construcción.
3.- En fecha 25-11-2013, el funcionario de INPSASEL visito las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.(folio 6), donde dejo constancia de: la inexistencia de documento denominado “Registro del Asegurado” Forma “14-02” en donde se evidencie que el trabajador actor está inscrito ante el IVSS. Inexistencia de constancia que muestren que ASOCIACION COOPERATIVA H&D R.L brindo capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador actor (folio 14).
4.-.El trabajador actor devengo un salario integral diario de Bs.255,56.
5.- Que en fecha 19 de diciembre 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico una discapacidad parcial permanente por enfermedad ocupacional. (Folio 23).

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados: CON RELACIÓN A LA ENFEMEDAD OCUPACIONAL: PRIMERO: Respecto a la responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica esta teoría, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad ocupacional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo que ameriten cargar peso, lo cual quedó como un hecho admitido en virtud de la contumacia de la parte demandada en asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales y una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional que causa la discapacidad parcial permanente del accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufre de prominencia para medial izquierda del disco C4-C5, C5-C6 con síndrome comprensivo radicular crónico que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar trabajo que ameriten cargar peso. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la discapacidad le ocasiona al actor limitación para el trabajo habitual.
2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: es posible establecer que el actor tiene un grado de educación básica, por cuanto desempeñaba un cargo de ayudante de construcción y el salario integral admitido por el patrono, de Bs. 255,56, por consiguiente no obtenía ingresos cuantiosos.
3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del actor en ocasionarse voluntariamente la enfermedad ocupacional.
4) Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) quien certifico la enfermedad ocupacional, que produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo que ameriten cargar peso y se tiene que hubo fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al informe inserto a los folios 9 al 20 de los autos.
5) Capacidad económica de la parte accionada: se presume que la empresa tiene de capacidad económica suficiente para responder por el daño causado, toda vez que contrata personal para que le presten un servicio.
6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la entidad de trabajo no cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o haya también contratado en beneficio de la víctima pólizas de seguro de vida.
7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, al haberse calificado la discapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional.
8) Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por el accionante de autos, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera esta Juzgadora pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y siendo que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que la parte demandante sufrió una enfermedad de carácter ocupacional y que se produjo por parte de la demandada la inexistencia del funcionamiento de un comité en salud y seguridad, así como de los delegados de prevención, que no lleva Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no brindo la instrucción correspondiente al trabajador reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos al trabajador, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un registro de entrega y recepción de equipo de protección personal al actor, que no se le realizó un informe pre- empleo ni periódicos, y una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como ayudante de construcción ameritaba que realizara un esfuerzo físico de halado, traslado y empuje de pesos.
Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la demandada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 19 de diciembre del año 2013 que el ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS cédula de identidad Nº V-12.812.390, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.280,00) cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar un año (1) y seis (6) meses o sea 545 días x Bs.255,56 que es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad, cumpliendo con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130. Y así se establece.
TERCERO: En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. (subrayado y negrita de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 19 de diciembre del año 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el ciudadano JULIO CESAR RONDON FARIAS, cédula de identidad Nº V- 12.812.390, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo habitual, pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud. Por lo anterior analizado y al poder dedicarse la parte actora a otra actividad que no afecte su estado de salud, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por lucro cesante. Así se decide.-
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.