REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000830

PARTE ACTORA: ciudadano OMAR PARRA, cédula de identidad N° V-3.283.562.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: NORA ESTHER PAEZ y NORJHORSSE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.205.561 y 224.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE CECERE, C.A


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha once de agosto del año 2014, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de Cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional incoada por las ciudadanas NORA ESTHER PAEZ y NORJHORSSE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.205.561 y 224.071 respectivamente, actuando en su carácter de abogadas del ciudadano OMAR PARRA, cédula de identidad N° V-3.283.562 contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CECERE, C.A, siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente demanda y de sus anexos, específicamente del instrumento poder notariado otorgado por el ciudadano OMAR EUGENIO PARRA NATERA, la cual riela a los folios 12 al folio 14 del presente expediente, se señala lo siguiente:
“Yo, OMAR EUGENIO PARRA NATERA, cédula de identidad N° V-3.283.562, …confiero poder especial al ciudadano PARRA NATERA ELIAS ALEJANDRO…para que en mi nombre y representación, realice todos los trámites legales y necesarios por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ...” (negrita y subrayado de este juzgado)

Así las cosas, revisado por este Juzgado el libelo de la demanda se advierte que el ciudadano OMAR EUGENIO PARRA NATERA, cédula de identidad N° V-3.283.562, confiere poder especial al ciudadano PARRA NATERA ELIAS ALEJANDRO, solo y únicamente para que lo representen, y efectúe todos los trámites legales y necesarios por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por consiguiente dicho poder no lo facultad para actuar ante la vía jurisdiccional. Situación esta que le es aplicable a las ciudadanas NORA ESTHER PAEZ y NORJHORSSE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.205.561 y 224.071 respectivamente, al presentar el libelo de la demanda en nombre y representación del ciudadano OMAR EUGENIO PARRA NATERA, cédula de identidad N° V-3.283.562, por cuanto no tenían cualidad para demandar por ante los Tribunales laborales a la entidad de trabajo TRANSPORTE CECERE, C.A, razones por las cuales debe forzosamente declararse en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se decide.