REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000715
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL EDMUNDO CASTRO OCHOA, cédula de identidad No.10.456.735.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES FORGIONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.952.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO S.A (PRODUVISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178.
MOTIVO: Accidente ocupacional.
En horas de despacho del día de hoy, 08 de Agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m., comparecieron MANUEL EDMUNDO CASTRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.456.735 y de este domicilio, en lo adelante denominado EL DEMANDANTE, parte actora, asistido en este acto por ANDRÉS FORGIONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.952, por una parte, y por la otra PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), en lo adelante denominada LA DEMANDADA, representada por IVAN RIVERO SOSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178, carácter que consta de poder inserto al folio 38 de los autos. En este estado las partes renuncian al lapso establecido en el auto de admisión y solicitan celebrar en forma anticipada la audiencia preliminar por haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar transacción. La ciudadana Juez, acuerda lo peticionado y declaro abierto el acto. Quedando redacta dicho acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE alegó básicamente lo siguiente: 1.- Que comenzó a prestar sus servicios en PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA); en fecha 02 de Marzo de 1998 bajo contrato por tiempo indeterminado y hasta el 28 de Octubre de 2009 desempeñando como último cargo de Técnico Especialista en el Área de Mantenimiento de Zona Fría. 2.- Que el monto neto de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían, según la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual cobro sin que nada tenga que reclamar a PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA). 3.- Que en fecha 25 de Abril de 2008, siendo las 10:00 a.m., sufrió un accidente en su área de trabajo que le ocasionó un tendinitis de hombro derecho, síndrome de pinzamiento subacromial y desgarro focal del grosor completo de la inserción anterior del tendón supraespinoso con bursitis subacromial subescapular; por lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para ciertas labores con un porcentaje de discapacidad del 19% con limitaciones para escribir, aprehensión, halar empujar y levantar el brazo derecho.
En definitiva, EL DEMANDANTE reclamó los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs. F.
- Indemnizaciones por accidente de trabajo:
Indemnización numeral 5 Art. 130 LOPCYMAT 115.118,64
Indemnización por lucro cesante 589.912,60
Indemnización daño moral 30.000,00
TOTAL 731.031,24
Adicionalmente, solicitó el interés de mora y la corrección monetaria que se causen sobre los conceptos demandados. SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada LA DEMANDADA la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos: 1)PRODUCTOS DE VIDRIO S.A.(PRODUVISA) alega no adeudar a EL DEMANDANTE la suma de setecientos treinta y un mil treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.731.031,24).2) No es cierto que el accidente de trabajo que sufrió EL DEMANDANTE haya sido por causa imputable a PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), pues esta no incumplió ninguna norma de seguridad e higiene en el trabajo en perjuicio de EL DEMANDANTE, que pudiera ser la causa de dicho accidente, el cual en todo caso se ocasionó por causa de la víctima. En virtud de lo expuesto no es procedente la indemnización por accidente de trabajo y el daño moral reclamados.3.- EL DEMANDANTE fué inscrito oportunamente en el I.V.S.S. y por tanto no es procedente el lucro cesante reclamado. 4.- Finalmente, PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) rechaza los alegatos del libelo en el sentido que no cumplió en perjuicio del demandante con normas de seguridad e higiene. TERCERA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que LA DEMANDADA haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por EL DEMANDANTE, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio. De acuerdo con los términos de este arreglo, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) por los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs. F.
Indemnización numeral 5 Art. 130 LOPCYMAT 50.000,00
Indemnización por lucro cesante 5.000,00
Indemnización daño moral 25.000,00
TOTAL 80.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) e incluye cualquier interés de mora causado a la fecha así como la pretendida y negada corrección monetaria. CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de EL DEMANDANTE por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) es cancelado en este acto por PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), mediante cheque No. 05603947 del BANCO PROVINCIAL de fecha 06 de Agosto de 2014 librado a favor de MANUEL EDMUNDO CASTRO OCHOA. QUINTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL DEMANDANTE conviene en que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados, pues el pago de la suma antes indicada incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a EL DEMANDANTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a EL DEMANDANTE o que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este juicio, muy especialmente por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lucro cesante, daño moral, indexación, interés de mora conforme lo accionado en el presente libelo, ni por diferencia y/o complemento del concepto demandado en el presente juicio. EL DEMANDANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder. SEXTA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que EL DEMANDANTE intentó contra LA DEMANDADA. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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