Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 09 de Julio de 2014 ingresa a este despacho la presente demanda, el día 11 del mismo mes y año se dicta auto de recibo, y el 15 del mismo mes y año se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 06/08/2014, se recibió escrito contentivo de Subsanación presentado por el ciudadano MERVYS YUBANY GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro.V-16.733.101, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD PEREZ Y RAQUEL ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 170.432 y 149.573 respectivamente, incoado contra la entidad de trabajo MOVIMIENTO DE TIERRAS LA ORENSANA, C.A.
Ahora bien este Juzgado pasa a a pronunciarse respecto al referido escrito de subsanación el cual debió haber corregido, según los puntos que se ordenaron que son los siguiente:

A)- Suministrar los datos de registro de la parte demandada, a fin de precisar e identificar de manera certera a la parte accionada.
B)- Indicar la fundamentación jurídica del concepto de Antigüedad, debe cuidar no fundamentar con dos instrumentos jurídicos que se excluyan entre sí.
C)- Precise el domicilio comercial de la demandada, suministrando la calle, avenida o sector del mismo.
Por otra parte, quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal y que riela a los folios 23 y 33 del presente expediente, relativo al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que no corrigió debidamente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ya que cuando se le ordeno suministrar los datos de registro de la parte demandada, a fin de precisar e identificar de manera certera a la parte accionada, NO LO HIZO.
Por otra parte, si fundamento los conceptos demandados tal como se le ordenó; sin embargo no precisó el domicilio comercial de la demandada, al no indicar la calle, avenida o sector donde debe notificarse a la demandada, por lo que la parte actora hizo caso omiso a lo sugerido respecto a lo peticionado.

También es importante tener en consideración que:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “.
Sentencia: del 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).