REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, Primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO N°: DP31-L-2012-000118
PARTE ACTORA: Ciudadanos DÍAZ DEIVIS ENRIQUE RAFAEL, SUAREZ ARCHILA EDUARDO ANTONIO, VERENZUELA GIL ROBERT ALBERTO, RODRIGUEZ MONTOYA JUAN JOSÉ, RESTREPO MARCANO WILLIAMS ALONSO, BOLAÑOS SÁNCHEZ MANUEL ENRIQUE, CABRERA HERNÁNDEZ PEDRO RAFAEL y BELLO VELASQUEZ NICOLAS FERMIN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-20.266.928, V-14.636.834, V-19.595.850, V-20.769.822, V-6.860.652, V-17.753.799, V-11.181.218 y 17.968.125, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados PATRICIA VACCARA RAGA y otros, matrícula de Inpreabogado N° 105.990.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENOT JOSÉ GARCÍA LÍNARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.043.84 y solidariamente ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.), CONSTRUCTORA MANGIERI F.P.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ENOT JOSÉ GARCÍA LINARES: Ciudadana Abogada RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, matrícula de Inpreabogado N° 148.134.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P.: Ciudadana Abogada YANDERY CONTRERAS, matrícula de Inpreabogado N° 112.567.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Visto el contenido de la diligencia que antecede, consignada en fecha 24 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el ciudadano Abogado REINALDO GUILARTE, matrícula de Inpreabogado Nº 84.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.), mediante la cual expone: “(…) solicitamos al Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de intervención de tercero realizada por el ciudadano ENOT JOSÉ LINÁRES GARCÍA en fecha 24 de octubre de 2014, en la que solicitó la intervención como tercero de la Fundación Misión Hábitat, que es un ente del Estado (…)”, esta Juzgadora, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, constata que el procedimiento se inició por demanda presentada por los ciudadanos DÍAZ DEIVIS ENRIQUE RAFAEL y otros, plenamente identificados, contra el CIUDADANO ENOT JOSÉ GARCÍA LINARES y solidariamente ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria, siendo admitida la demanda el 17 de abril de 2012. Asimismo, se advierte que se dio cumplimiento a las notificaciones de ley a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 79 al 82, 95 y 96 de este expediente judicial; acto que se dio por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 16 de octubre de 2014, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juicio, previa contestación de la demanda.
Asimismo, se constata que las referidas Entidades de Trabajo, dieron contestación a la demanda el 23 de octubre de 2014, mediante escritos que corren insertos a los folios 180 al 222; así como también consignó escrito de contestación, en esa misma fecha, la ciudadana Abogada RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, matrícula de Inpreabogado N° 148.134, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano ENOT JOSÉ LINÁRES GARCÍA, cédula de identidad N° V-11.043.840, observándose del contenido de dicho escrito, que se indica:
“(…) en atención a los postulados normativos contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida la llamada “tercería litisconsorcial”, la cual dispone que la participación de dicho tercero podrá ser inclusive hasta el curso de la segunda instancia en el presente procedimiento, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva notificar como tercero litisconsorcial en la presente causa a (…) FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública (…)”
Al respecto esta juzgadora considera oportuno precisar que, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Analizada la doctrina antes señalada, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considerándose en consecuencia, su análisis conforme lo disponen los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral.
Así tenemos, que el artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando”.
Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. De igual manera prevé la Ley Adjetiva Laboral la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: -Que el tercero sea garante - Que sea común a éste la causa - Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. Así pues, se observa que en el presente caso, que la parte demandada no proporcionó elementos probatorios con su petición tendentes a demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta.
Ahora bien es menester para este tribunal destacar que la representación judicial de la demandada no acompañó documentación que fundamente su solicitud, una vez analizados los argumentos expuestos por el solicitante, que según afirma justifican el llamado de la Fundación Misión Hábitat, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda , como tercero, por ser común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, apuntalan su solicitud con fundamento en lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo afirmado por la demandada, se observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamenta sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993). Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención de tercero a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido.
A la luz de los preceptos legales señalados, señala esta Juzgadora, como Directora del Proceso, en sintonía con las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial con vista a los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, que correspondía a la parte solicitante de la Tercería de marras, acompañar a su solicitud prueba fehaciente que justificaran el llamamiento del tercero, pues lo contrario significaría vulnerar la igualdad procesal que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso.
Siendo ello así, este Juzgado considera IMPROCEDENTE lo solicitado, como se declarará más adelante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud formulada el 24 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el ciudadano Abogado REINALDO GUILARTE, matrícula de Inpreabogado Nº 84.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.), respecto a la intervención como tercero de la Fundación Misión Hábitat, realizada por el ciudadano ENOT JOSÉ LINÁRES GARCÍA en fecha 24 de octubre de 2014.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DADA, FIRMADA y SELLADA, EL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:59 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
Asunto N° DP31-L-2012-000118
MCR/pm
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