REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000267
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GAMBOA, matrícula de Inpreabogado N° 71.326.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IDA CANELÓN y otros, matrícula de Inpreabogado N° 102.448.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.132, asistido por el ciudadano Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326, presento formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 11 de octubre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 19 de mayo de 2014 previo abocamiento de la ciudadana jueza Amparo Guedez, estimándose la misma por la cantidad de: ochocientos noventa y dos mil quinientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 892.515,20), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 01 de agosto de 2014, se celebra la prolongación de la audiencia donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El 04 de agosto de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 11 de agosto de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual donde comparecen cada una de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano JOSÉ LEÓN, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de junio de 1998, pero a partir del mes de septiembre de 2008, comenzó a presentar dolores en el brazo derecho producto de su trabajo, debido a movimientos repetitivos al soldar y a que la empresa le ordenaba trabajos inadecuados como: cargar laminas, cortarlas, halarlas etc. Es así cuando en marzo de 2011, el cirujano de manos Luis Rueda, le diagnostico Epicondilitis derecha por actividad laboral, siendo sugerido como tratamiento médico intervención quirúrgica, reposo y rehabilitación lo cual le fue practicado pero resultando inútil, por cuanto la lesión es permanente, quedando inhabilitado para realizar trabajos como soldador, razón por la cual acude a esta instancia laboral, para demandar a empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos de Indemnización objetiva e indemnización relativa y Daño Moral, producto de la enfermedad ocupacional que padece.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “A”, promueve Informe Médico emitido por el Dr. LUIS J. RUEDA R. (folio 7 anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este tribunal lo desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve Informe Médico, emitido por el Dr. RHYZIA QUIÑONES (folio 8 anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este tribunal lo desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la ratificación de documentales marcada con la letra “A, se dejó constancia en la audiencia de juicio que el ciudadano Dr. LUIS RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.477, no compareció a ratificar la documental señalada ut supra, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la declaración de los ciudadanos FREBUAR A. ECHANDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.241.001; HERNANDO JOSÉ CEGARRA KHENNY MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.470.991; cabe destacar que los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, por lo tanto nada hay que valorar. Así se decide.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal la negó como medio probatorio, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la empresa FARID DE VENEZUELA C.A. llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:
EN ESTE ESTADO SE PROCEDIÓ A TAL EFECTO A LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARID DE VENEZUELA C.A.: Al llegar a las instalaciones en donde se iba a evacuar la Inspección Judicial, el Tribunal fue atendido por un vigilante llamado HÉCTOR GERARDO TAMAYO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.706, quien entregó su documento de identidad al Alguacil e informó que no se encontraba nadie que autorizara el ingreso del Tribunal, y que la empresa que funciona en el sitio es la denominada MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A. De igual manera se deja constancia que el Galpón no cuenta con la identificación de la demandada ni de ninguna otra empresa, evidenciándose un cartel fijado en la pared de la entrada, con el siguiente anuncio: “COMUNICADO: La empresa FARID DE VENEZUELA, C.A. ha sido trasladada a la siguiente dirección: Parroquia La Vega, C.C. Uslar, Piso 01, Oficina M1, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-4712494”. Por lo tanto, vista la imposibilidad de llevar a cabo la evacuación ordenada, el Tribunal regresa a su sede.
Visto lo anteriormente trascrito este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Respecto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada, este Juzgado no la admitió como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respeto.
- Marcado con el número “1”, promueve Original de Registro de Asegurado ante el IVSS(folio 25 anexo “A”), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio, teniéndose como demostrativo, de que el trabajador JOSÉ HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.132, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), por parte de la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A. Así se establece.
.- Marcado con el número “2”, promueve Original de Planilla de Solicitud de Empleo (folio 26 anexo “A”), el cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parta actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio, reflejándose de las misma la experiencia laboral antes de comenzar a prestar servicio para FARID DE VENEZUELA C.A., en donde se desempeñó como soldador. Así se decide.
.- Marcado con el número “3 al 3.6”, promueve Original notificación de riesgos, Notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; Constancia de Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo, Declaración de Residencia del Trabajador (folio 49 al 64 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que al trabajador le fue instruido en los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como le fue notificado de los riesgos. Así se establece.
.- Marcado con la el número “4” al “4.1 al 4.25”, promueve Copia fotostática de Certificados Otorgados al ciudadano JOSÉ HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ (folio 39 al 64 anexo “A”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que el demandante fue instruido en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “5” y “5.1”, promueve Original de Notificación del Procedimiento de Trabajo Seguro (folio 65 al 79 anexo “A”), el cual no fue impugnado ni desconocida por la parte demandante, razón por la cual se le concede valor probatorio, pudiendo observarse que al demandante fue instruido y notificado de los riesgos en el puesto de trabajado. Así se decide.
.- Marcado con el número “6”, “6.1 al 6.13” promueve Estudio Ergonómico realizado en la entidad de trabajo, control de entrega de uniforme y equipo de protección (folio 80 al 190 anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, en tal sentido al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha como prueba, ahora bien, con respecto a las documentales marcadas con los números 6.1 al 6.13, se observa que las mismas se corresponde con control de entrega de uniforme y equipo de protección que están suscritos con las huellas dactilares del trabajador, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que al trabajador le eran suministrado equipos de protección personal. Así se establece.
.- Marcado con el número “7”, promueve Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folio 191 y 192 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora, se tiene como demostrativo de que la demandada cumplía con lo establecido en la LOPCYMAT, referente al Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado con el número “8”, promueve Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 193 al 434 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte actora, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativo de que la demandada cumplía con lo establecido en la LOPCYMAT, referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “9”, “9.1” al 9.5”, promueve Planilla de Disfrute de vacaciones y pago (folio 435 al 451 anexo “A”), las cuales no fueron objeto de observación alguna por la parte actora, sin embargo este Tribunal las desecha como prueba, por no aportar nada los hechos debatidos. Así se decide.
.- Marcado con el número “10 y 10.1”, promueve Solicitud de examen médico pre y post vacacional al ciudadano JOSÉ HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ (folio 452 al 458 anexo “A”), la cual se desecha como medio probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto se evidencia de la misma que emana unilateralmente de la parte accionada. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al momento de la celebración de la audiencia de juicio la misma no constaba, en autos razón por la cual la parte accionada manifestó desistir de la misma, por el contrario la parte actora insistió en su evacuación, en tal sentido ésta juzgadora pasa a considerar importante acotar lo señalado en la Revista de Derecho Probatorio, director Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ediciones Homero, Caracas 2006. Pag 318. Principio de la disposición y Renunciabilidad de las pruebas.
“En principio, las partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos. Pueden usar todos los medios que estén a su alcance. Es mas, las partes de común acuerdo pueden alterar los lapsos de acuerdo a la autorización que contiene el artículo 203; o reducirse a lo estipulado en el artículo 389 ordinal 3º, o, también, evacuar en cualquier estado y grado de la causa cualquier clase de prueba en que tengan interés. Pueden, incluso desistir de la prueba pedida y no practicada.
No obstante esa libertad, prácticamente, ilimitada tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia ninguna partes, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencia modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso…”
Por otra parte, resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
“…Omissis…Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” … y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o incluso, antes de su admisión.
(…) Tal comunidad – situación especial- concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba – como dijo la Sala de Casación- incorporado o traído al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida.
(…) Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad…En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
De lo anteriormente transcrito y traídas al caso, se evidencia claramente la procedencia de la renunciabilidad a la prueba de Informes efectuada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal la negó como medio probatorio, razón por la cual nada haya que valorar.
.- En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue declarada desierta en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido no hay material probatorio que analizar.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, consistente en: las documentales marcadas con los números“4”, “4.1 al 4.19”, “6.2 al 6.13”, “9.7 al 9.16”, las mismas fueron analizadas en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Respecto a la declaración de los testigos ORLANDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.128.388, VÍCTOR GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.273.367, ALAIN CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 82.232.666, IGOR BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.773.911, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Una vez culminada la valoración de las pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:
.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 6 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual la Sala de Casación Social indicó:
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y ForaminalL4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.(Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así mismo, la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Criterios estos que acoge, comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo. Por otra parte, es importante señalar que la parte actora fundamento su reclamo por enfermedad ocupacional queriendo hacer valer unos informes médicos privados los cuales fueron atacados por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero y no ser ratificados en juicio, por lo que fueron desechados como pruebas en su oportunidad; por lo que al no lograr demostrar que la enfermedad que alega padecer el actor haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo o como consecuencia de la exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y mucho menos logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, así como tampoco el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo),carga con la cual no cumplió el accionante, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad alegada es de carácter ocupacional. Por otra parte no quedó demostrado que la enfermedad supra señalada haya sido a consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario quedó plenamente demostrado que la demandada, cumplió con lo establecido en la precitada norma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
.- En cuanto a la reclamación por Daño Moral, considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó establecido lo siguiente:
En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante.
Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.(Subrayado y Negritas del Tribunal).
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, y una vez analizado minuciosamente el caudal probatorio, observa esta jurisdicente que la enfermedad alegada por el accionante no está certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único organismo autorizado por la Ley para establecer el carácter ocupacional de una enfermedad, por otra parte no quedó demostrado a los autos circunstancia alguna, así como las condiciones y medio ambiente del trabajo, con relación a las tareas efectuadas por el reclamante, en este sentido el trabajador, no aportó en su libelo detalles de la tarea que ejecutaba, que por lo menos pudieran crear indicios o presunción de que la enfermedad padecida por el demandante sea producto de la labor desempeñada por el mismo. Así pues tomando en consideración que la indemnización por Daño Moral, en materia de infortunios de trabajo, será declarado una vez demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, por cuanto aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Cabe resaltar, que en el caso de marras el trabajador no logró demostrar que la enfermedad alegada haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL. Así se decide.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano JOSÉ HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.132, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FARID DE VENEZUELA C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Siendo las 10:51 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Exp. DP31-L-2013-000267
MC/pm/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.
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