REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000057.
PARTE ACTORA: INGRID ZULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.455.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. CINDY MATA FUGUET y JESUS ALBERTO MONCADA DIAZ, Inpreabogado bajo los Nros. 120.782 y 146.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIP-24, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG.OTTO MARLON MEDINA DUARTE y JAVIER ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-3.190.354, Inpreabogado bajo los Nros. 54.596 y 211.726 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha primero (1º) de abril del año 2014, los ciudadanos abogados CINDY MATA FUGUET y JESUS ALBERTO MONCADA DIAZ, Inpreabogado bajo los Nros. 120.782 y 146.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID ZULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.455., presentaron formal escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), estimándose la misma por la cantidad de: Quinientos Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 410.335, 97), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), para su revisión, para posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana INGRID ZULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.455, ingresó a prestar sus servicios de manera personal, bajo la subordinación y dependencia para la entidad de trabajo SERVIP-24, C.A., desde el 16 de septiembre de 1.997, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo de turno diurno, devengando como último salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 4.872, 09), siendo despedida injustificadamente en fecha 23 de Enero de 2013, por el ciudadano Nelzon Villaruel, en su condición de Representante Legal de la empresa, quién procedió a notificarle que estaba despedida, sin considerar el tiempo de servicio, representado éste en diecisietes (17) años. Todo lo anterior debidamente evidenciado en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga y Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, nomenclatura de la instancia administrativa Exp. 037-2013-01-00156, sala de fuero.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 8 de agosto de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
1. Que la Ciudadana Ingrid Zulay Silva, haya sido despedida el día 23 de enero de 2013.
2. Que la actora este amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2012.
3. Que no se haya acatado la orden de reenganche y que haya transcurrido más de un año de la fecha de su despido injustificado, para poner fin a la relación de laboral por retiro justificado.
4. Que se le adeude a la mencionada ciudadana, el pago de las prestaciones y demás concepto laborales con sus respectivas indemnización, por el tiempo 16/09/1997 al 01/04/2014.
5. Que se le adeuden la cantidad de Bs. 3.629,91, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
6. Que se le adeuden la cantidad de Bs.96.158,56, por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, durante los periodos 16/09/1997 al 16/09/2013.
7. Que se le adeuden la cantidad de Bs.6.372,00., por concepto de beneficio de alimentación desde mayo 2012 hasta la fecha efectiva del despido injustificado, invocado por la demandante, el 23/01/2013.
8. Que se le adeuden la cantidad de Bs.89.541, 00, por concepto de retiro justificado.
9. Que se le adeuden la cantidad de Bs.73.093,5, por concepto de salarios caídos causados desde la fecha del retiro justificado 01/04/2014, calculado con sujeción al último salario Bs. 4.872,9.
10. Que haya cumplido con los parámetros de la Ley, por cuanto se haya admitido la denuncia ante la autoridad competente, que dicho reenganche no fue acatado por el patrono desde el día 23/01/2013, hasta 01/04/2014.
11. Que se le adeude la cantidad de Bs. 52.000,00, por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, correspondiente al periodo 2013-2014.
12. Que se le adeude la cantidad de Bs. 410.335,97, más la indemnización o corrección monetaria de ese monto por ser notorio y no necesitar probarse, igualmente las costas y costos del proceso en la cantidad de Bs. 123.100,79, correspondiente a la cuantía de esta acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A al A16”, promovió copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 037-2013-01-00156 Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo (folio 51 al 67), el cual no fue atacado por la parte contraria, sin embargo observa quien aquí decide que el mismo se corresponde con un procedimiento que iniciara la hoy demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual no obtuvo una providencia administrativa que dictaminara si hubo o no un despido injustificado por parte de la demandada, por lo cual considera quien aquí decide que nada aporta a los hechos controvertíos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B al B6”, promovió Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo SERVIP-24 C.A. (folio 68 al 74), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se valoran como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C al C6”, promovió Recibos de Pago de Utilidades emitidos por la entidad de trabajo SERVIP-24 C.A. correspondiente a los períodos 2004, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 (folio 75 al 81), las cuales no fueron atacadas de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada, teniéndose como demostrativo de que a la trabajadora le pagaban 60 días de utilidades, por tal motivo se le concede valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promovió denominado Reclamo interpuesto por la ciudadana Ingrid Silva contra la entidad de trabajo SERVIP-24 C.A. (folio 82), el cual no fue atacado por la parte contraria, sin embargo observa quien aquí decide que el mismo solo se corresponde con un escrito de reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que una vez analizado su contenido, nada aporta a los hechos debatidos razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E al E4”, promovió Recibos de Pago de Vacaciones emitidos por la entidad de trabajo SERVIP-24 C.A. correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 (folio 83 al 87), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se les concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo que de les fueron cancelados a la trabajadora las vacaciones en los periodos supra señalados. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, solicitada a la demandada entidad de trabajo SERVIP-24 C.A., referentes al “Libro de Registro de Vacaciones y Disfrute del mismo del período 1998 al 2012, así como la Nómina de Pago correspondiente al período 2000 hasta enero 2013, en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación los establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los recibos Libro de Registro de Vacaciones y Disfrute del mismo del período 1998 al 2012, así como la Nómina de Pago correspondiente al período 2000 hasta enero 2013, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, por lo que el actor al no acompañar un elemento probatorio que permitiera inferir a esta juzgadora la existencia de lo que se pretende probar, mal pudiera esta juzgadora tener como cierto algún hecho conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a lo argumentado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas así como lo denominado Relación de Modo de Tiempo y Lugar y lo explanado en el ítem numero 09, este Tribunal lo negó como medio probatorio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal lo negó como medio probatorio. Así se decide.-
.- Respecto a los indicios y presunciones, no fue admitido en vista de que no es un medio de prueba ya que de acuerdo con el Derecho Procesal Contemporáneo, los indicios y presunciones son dispositivos a los que puede recurrir el juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida, en tal sentido nada hay que valorar.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Acta de Defunción del menor Santiago Rafael Nieto Rodríguez (folio 101), el cual una vez analizado su contenido, constata quien decide que la misma nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) (folio 102), el cual una vez analizado su contenido, constata quien decide que la misma nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

.- Marcado con la letra “C”, promovió Auditoría realizada por el Lic. Alí Magdaleno en nombre de la Firma Profesional “Asesoría Financiera 2021, C.A. (folio 103 al 115), la cual no fue atacada de la manera idónea por la parte actora, sin embargo una vez analizado su contenido se constata que las misma no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Calificación de Despido realizada a la trabajadora Ingrid Silva presentada por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 116 y 117), si bien es cierto no fue atacado de la manera idónea por la parte contraria, no es menos cierto que quien aquí decide observa que el mismo se corresponde con un procedimiento que iniciara la hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual no obtuvo una providencia administrativa que dictaminara que autorizara al patrono a despedir a la trabajadora, por lo cual se considera que nada aporta a los hechos controvertíos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió denominado Acta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 118), el cual solo se corresponde con un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un reclamo interpuesto por la ciudadana INGRID ZULAY SILVA, el cual se dio por terminado en virtud de la no comparecencia de la reclamante a través del cual se ordenó el cierre y archivo, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F al F18”, promovió denominado Boucher de Cheque pagados por la nómina a nombre de Ingrid Silva; Memorandum; Listado de Nóminas; Cartas; Cálculos de Vacaciones; Autorización de fecha 09 de julio de 2010; Autorización dirigida al Colegio Inmaculada Concepción de fecha 13 de octubre de 2010; Comprobantes de Retención de Impuesto; Recibos de Pago de Nómina (folio 119 al 141), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, sin embargo observa esta juzgadora en cuanto a las documentales marcadas F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F15, F16 y F17, emanan unilateralmente de la demandada pues no se encuentran suscrita por la trabajadora, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba se desestima su valor probatorio. En cuanto a las documentales marcadas F5, F14 y F18, solo de desprende los manejos o actividades que realizaba la trabajadora dentro de la empresa demandada y que no demuestran como tal el carácter de trabajadora de dirección, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G al G9”, promovió denominado Boucher de Pago; Recibos de Pago; Cálculos Realizados por la Inspectoría del Trabajo; Carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales; Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 142 al 167), los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido se le concede valor probatorio, tomándose en consideración para los cálculos respectivos. Así se decide.
.- Marcado con la letra “H y H1”, promovió denominado Boucher de Pago; Cálculo emanado por el Ministerio del Trabajo; Cartas (folio 168 al 172), que no fueron impugnados ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, los cuales se tienen como demostrativo del pago y disfrute de las vacaciones del periodos 1998/1999 y año 2012, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); consta resultas al folio 197, y que una vez analizado su contenido se constató, que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.
.- En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA T. RODRÍGUEZ ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.628.395, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de octubre del año 2014, la testigo manifestó cuando fue repreguntada por la accionante ser hermana de la propietaria de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIP-24, C.A., razón por la cual la parte actora tachó a la mencionada testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que al tener lazo de hermandad y consanguinidad con la propietaria de la empresa demandada estaba inhabilitada para rendir declaración.
Ahora bien, dada la Tacha de la testigo promovida por la parte demandada y formulada por la parte actora, este Tribunal apertura la incidencia por tacha de testigo, tal como se desprende del Acta de fecha 29 de octubre del año 2014 (folios 199 al 202 del presente expediente). Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de documento, la cual tuvo lugar en fecha 05 de noviembre del año 2014, se evacuaron las siguientes documentales promovidas por las partes en su oportunidad de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE:
(Parte Actora en la causa principal)
.- En cuanto a lo argumentado con relación al mérito favorable del acta de la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre 2014, es importante resaltar, que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la misma fue negada como medio probatorio, razón por l cual nada hay que valorar al respecto.
.- Marcado con la letras “A”, promovió denominado copia fotostática del Registro Electoral – Consulta de Datos de la Representante Legal (Parte Demandada) Carmen Cecilia Rodríguez Zapata (folio 222), marcado con la letra “B”, denominado copia fotostática del Registro Electoral – Consulta de Datos de la Testigo María Teresa Rodríguez Zapata (folio 223); y marcado con la letra “C”, denominado copia certificada de Acta de Nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio josé Félix Ribas del Estado Aragua de la Testigo María Teresa Rodríguez Zapata (folio 224), los cuales no fueron atacadas manera alguna por la representación judicial de la promovente del testigo tachado, razón por la cual se le concede valor probatorio, pudiéndose evidenciar que posee los mismo apellidos de la propietaria de la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROMOVENTE DEL TESTIGO TACHADO
(Parte Demandad en la causa principal)
.- En cuanto a lo argumentado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, referente, en donde señala “…INSISTIMOS en promover y que se le de todo el valor probatorio a la testigo MARÍA T. RODRÍGUEZ ZAPATA…”; este Tribunal lo negó como prueba, en tal sentido nada hay que valorar.
.- Promovió Decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial laboral del Estado Barinas, este Tribunal lo negó como prueba, en tal sentido nada hay que valorar.
Ahora bien, culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes con ocasión a la incidencia de tacha de la testigo MARÍA T. RODRÍGUEZ ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.628.395, promovida por la parte accionada y formulada por la parte actora, observa quién aquí decide que de las pruebas promovidas, como de las misma declaración de la testigo tachada que la misma es hermana de la propietaria de la empresa demandada por lo que se encuentra inhabilitada para ser testigo conforme a lo establece el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Por lo que se concluye que la testigo se encuentra inmersa en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte actora. Y así se decide.-
.- En cuanto a la declaración como testigos de los ciudadanos: ULICES NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.018.933, CESAR SOLIS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.244.770, NORBERTO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.412.063, PEDRO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.558.063, los mismo fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, por lo que no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la Audiencia Oral de Juicio que la demandante fue trabajadora de la entidad de trabajo SERVIP-24, C.A., y que se le adeudaban algunos conceptos laborales, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19/03/2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. Ante tal situación procede quien aquí decide a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
PRESTACIONES SOCIALES
ART 142 LOTTT
15 AÑOS x 30 DÍAS x BS. 198,98 89.541,00

ADELANTO PRESTACIONES SOCIALES 26.208,74

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 63.332,26

Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con 26/100 (Bs. 63.332,26). Así se decide.
.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

.- Respecto a las Vacaciones no Disfrutadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Fecha Salario Días- Vac Días Bono Total Días Total
1998 162,43 15 7 22 3.573,46
1999 162,43 16 8 24 3.898,32
2000 162,43 17 9 26 4.223,18
2001 162,43 18 10 28 4.548,04
2002 162,43 19 11 30 4.872,90
2003 162,43 20 12 32 5.197,76
2004 162,43 21 13 34 5.522,62
2005 162,43 22 14 36 5.847,48
2006 162,43 23 15 38 6.172,34
2007 162,43 24 16 40 6.497,20
2008 162,43 25 17 42 6.822,06
2009 162,43 26 18 44 7.146,92
Total 64.322,28

Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con 28/100 (Bs. 64.322,28). Así se decide.-

.- Con respecto al Beneficio de Alimentación, es importante señalar que la parte actora al fundamentar su reclamo en un procedimiento que inicio ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria Estado Aragua, el cual se dio por terminado en virtud de la incomparecencia de la parte reclamante y mas aun la actora solo se limitó a señalar en su demanda una relación de días que a su entender le adeuda la demanda, sin que tal argumentación se soporte con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos no hayan sido cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-
.- Con respecto a la Indemnización por Retiro Justificado conforme a los establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, Salarios Caídos, así como los Beneficios Dejados de Percibir durante el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos artículo 425 LOTTT, cabe señalar que la parte actora fundamenta dichos reclamos en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que inicio ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria Estado Aragua, del cual no se obtuvo providencia administrativa que declarase que efectivamente hubo un despido injustificado y que consecuentemente fuese reenganchada a sus puesto de trabajo, por lo que mal pudiese pensarse que a la trabajadora le nació el derecho de los salarios caídos así como el de retirarse justificadamente tal y como lo indica el artículo el literal “i” del artículo 80 de la LOTTT, y que se le adeude concepto alguno durante el referido procedimiento, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES, los referidos conceptos. Así se Decide.-
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil SERVIP-24, C.A., a la demandante ciudadana INGRID ZULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.455, plenamente identificada a los autos la suma total de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 127.654,54). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 08/05/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: INGRID ZULAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.455, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil SERVIP-24, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ


Siendo las 2:03 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2014-000057
MB/ac/Abg. Carlos Guerra/Rmanamá.-