REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012283
ASUNTO : NP01-P-2014-012283
Por recibido y visto el escrito de fecha 20-11-14, presentado ante este Tribunal por el Abg. ANIBAL CASANOVA, actuando como defensa privada del imputado NESTOR ALEXANDER VILLARROEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.092.587, de 27 años de edad, natural Maturín, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 06/07/1987, estado civil Soltero, hijo de ZAIDA GIL (V) y NESTRO VILLARROEL (V), profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en el COMPLEJO HABITACIONAL RORAIMA, VÍA LA PICA, ESTADO MONAGAS, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicios de los hoy occisos LISANDRO ANTONIO LAREZ FIGUEROA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ; en la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 18 de noviembre del 2014, fue presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público, ante el Tribunal primero en funciones de Control, (Guardia), el imputado NESTOR ALEXANDER VILLARROEL GIL, llevándose efecto la audiencia de presentación en presencia de las partes y con las formalidades de ley; y en fecha 19-11-14, dicho tribunal emitió decisión mediante el cual le decretó medida Cautelar de privación Judicial preventiva de libertad al imputado NESTOR ALEXANDER VILLARROEL GIL, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicios de los hoy occisos LISANDRO ANTONIO LAREZ FIGUEROA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, encontrándose el presente asunto en fase de investigación a los fines del respectivo acto conclusivo.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas del Despacho).
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
Así las cosas, es conveniente precisar, que la revisión de la medida ha sido formulada ante este tribunal por el defensor privado Abg. ANIBAL CASANOVA, quien no fundamenta su solicitud, solo solicita la revisión de la medida por una menos gravosa, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en fecha 19-11-14, encontrándose el presente asunto en etapa de investigación, por lo que dicha defensa tiene la oportunidad, de conformidad con el Artículo 287 del Código orgánico procesal penal, de acudir ante el Ministerio Público y solicitar todas las diligencias pertinentes y necesarias a favor de su representado a los fines de desvirtuar los elementos que sirvieron de base al Tribunal para decretar la medida de privación de libertad, en tal sentido considera esta juzgadora, que hasta este momento procesal, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar medida Cautelar de privación Judicial de libertad, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse incolume para el cumplimiento del proceso.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control de guardia, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS EN CUANTO A LA REVISION DE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado NESTOR ALEXANDER VILLARROEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.092.587, considerando, que DEBE MANTENERSE la misma en los términos establecidos. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado NESTOR ALEXANDER VILLARROEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.092.587; en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236, por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la medida de coerción personal dictada en su oportunidad, por considerar, que hasta este momento procesal, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar dicha medida; por lo que dicha defensa tiene la oportunidad, de conformidad con el Artículo 287 del Código orgánico procesal penal, de acudir ante el Ministerio Público y solicitar todas las diligencias pertinentes y necesarias a favor de su representado a los fines de desvirtuar los elementos que sirvieron de base al Tribunal para decretar la misma.- Líbrese el respectivo de traslado. Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
ABG. GREYCIMAR VALLEJO