REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204° Y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.855.419.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: RONALD HURTADO y ARGENIS VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.761y 37.759 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 6.001.904.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GIANCARLO GIUSTI C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253 y de este domicilio. (Tal y como se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 89 del presente expediente).-


REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.712.597 y V.- 15.813.920, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.980 y 174.972, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero de los nombrados y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos al Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. Nº 012134

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado GIANCARLO GIUSTI C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, up supra identificado. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2.014, que declaró Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS contra el ciudadano FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, confirmando a su vez en dicha decisión la sentencia emitida en fecha 17 de septiembre del referido año, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue llevada a su conocimiento a través de la consulta contemplada en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó entre otras cosas, la presente demanda en los términos siguientes (Folios 01 al 08 del presente expediente):
“Omisis… CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS QUE ESTABLECEN LA TRNSGRESIÓN CONSTITUCIONAL. Es el caso ciudadano Juez que conforme instrumento debidamente registrado bajo el Numero 20, tomo numero 20, de fecha 23 de junio de 1987, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número V-6.855.419, es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa que están enclavada en una propiedad Municipal, de los cuales se encuentra gestionando la compra ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, los cuales tienen una extensión de terreno de Setecientos Ochenta y Tres Metros con Cuatro Centímetros Cuadrados (783,04 Mts.2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida Bolívar; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Casa que es o fue de Pedro Torre; Oeste: Con Calle Monagas, materializándose igualmente el Registro de las mejoras de las señaladas bienhechurías ante el Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el numero 06 folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, no obstante ello en fecha 20 de agosto de 2014, un grupo de personas en tono amenazante que se identificaron como trabajadores del ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.001.904, conjuntamente ubicados en el área norte de la propiedad irrumpieron dentro de la referida parcela de terreno con herramientas de construcción, colocando estructuras, tuberías y brocales para levantar paredes de cemento y en efecto levantando, destruyendo igualmente la caminería interna que conduce desde la entrada principal hasta la puerta de la vivienda e impidiendo el libre acceso a mi hogar a su como a mi madre MALVINA NORIEGA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-2.070.769, situación que hasta la actualidad se mantiene violando así el derecho de propiedad y al hogar invocado. Que en reiteradas oportunidades se le ha manifestado al accionado el cese de su conducta en relación a la construcción sobre una propiedad que en efecto no le pertenece y que además viola el derecho al hogar concebido en nuestra Carta Magna. Que lo hoy delatado fue debidamente denunciado ante las autoridades del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, específicamente el Síndico Procurador Municipal y la Dirección de Desarrollo Urbano, respectivamente, los cuales no dieron respuesta en relación a ordenar al ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, el cese de las construcciones de edificaciones sobre las bienhechurías señaladas y/o realizar la debida inspección a los fines paralizar la obra señalada. En otro orden de ideas, es constante la cantidad de trabajadores dentro de la parcela de terreno de la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, que sin permiso alguno y aduciendo una supuesta orden de su patrono el hoy accionado se niega a salir de la propiedad manteniendo una actitud contumaz y amenazante en cuanto a la integridad física de su grupo familiar, que incluso llevaron a cabo la realización de la construcción de una puerta de entrada y salida de un local que en nada tiene que ver con su hogar, de la cual pide a este Juzgado se ordene su clausura, toda vez que ello permite la entrada y salida de personas ajenas a su hogar (…) CAPITULO TERCERO DEL FUNDAMENTO LEGAL. (…) En conclusión, atendiendo la normativa constitucional (…) al violar el derecho de propiedad y al hogar atendiendo a las circunstancias fácticas delatadas, solicito la inmediata protección constitucional a través de la acción de amparo, concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, toda vez que en la actualidad motivado al receso judicial constituye el único mecanismo procesal tendiente a restituir la situación jurídica infringida (…) CAPITULO SEXTO PETITUM. (…) Ante la acción propuesta contra el ciudadano FRANKLIN VILLAROEL NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.001.904, de conformidad 1 ,2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 115, 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a este Juzgado declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto al derecho a propiedad y al hogar que se encuentro violado por las construcciones y/o edificaciones que actualmente se llevan a cabo por parte del referido ciudadano.”

PRIMERA
NARRATIVA


En fecha 09 de Septiembre del 2014, es admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional (Folios 21 y 22 del presente expediente).

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral y público, a la misma asistieron: la parte accionante ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.855.419, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RONALD HURTADO NICHOLSON y ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, de la misma forma se hizo presente el profesional del derecho GIANCARLO GIUSTI C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano FRANKLIN VILLAROEL NORIEGA. Dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, encontrándose presente los Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero de los nombrados y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos al Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan (Folios 155 al 166 del presente expediente):
“Omisis…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y tomando en cuenta la Medida Cautelar Innominada practicada por este Tribunal, evidencio que existe una evidente violación al derecho de Propiedad por cuanto existe una (sic) acceso desde la propiedad de la querellante hacia un local comercial perteneciente al querellado más un cuarto que sirve como depósito a dicho local comercial y que para acceder a este deben atravesar la camineria que da acceso a la propiedad, perturbando así la propiedad de la querellante por cuanto existe transito constante de personas ajenas a su entorno, ya que son empleados del querellado, de igual manera este Tribunal observo que existen construcciones recientes como es una puerta de acceso al cuarto que sirve como depósito al local comercial antes mencionado y ductos para cabrería (sic) que aún están sin concluir. Este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En segundo lugar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada y denuncia un hecho constituido por una serie de construcciones y/o edificaciones desde el día 20 de agosto del año en curso por órdenes del ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA señalando además que constituye una violación del hogar y al derecho a la propiedad consagrado en los Artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento que ocurrieron los hechos y motivado al receso judicial, la acción de amparo era el mecanismo más expedito he idóneo para garantizar al accionante el derecho a la propiedad el debido proceso y el derecho a la defensa. En tercer lugar: quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica… En tercer lugar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública se evidencio que existe una evidente violación al derecho de Propiedad por cuanto existe una (sic) acceso desde la propiedad de la querellante hacia un local comercial perteneciente al querellado más un cuarto que sirve de depósito a dicho local comercial y que para acceder a este deben atravesar la camineria que da acceso a la propiedad, perturbando así la propiedad de la querellante por cuanto existe transito constante de personas ajenas a su entorno, ya que son empleados del querellado, de igual manera este Tribunal observo que existen construcciones recientes como lo es una puerta de acceso al cuarto que sirve como depósito al local comercial antes mencionado y ductos para cabrería (sic) que aún están sin concluir. Motivos por los cuales se acuerda la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada en acatamiento a la presente decisión declarándose Con Lugar la presente acción de amparo constitucional…”


Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó remitir el expediente bajo estudio a consulta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole dicho conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien pasó a conocer la consulta en mención, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez a quo lo hizo en fecha 20 de Octubre de 2014, en base a lo siguiente:
“Omisis… En este sentido este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en consulta, y en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar este Juzgador observa, que el Tribunal de la causa era el competente para conocer en primera instancia de la presente acción, en virtud de decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indicaron los representantes de la vindicta pública del Estado Monagas, y más en la presente litis donde el bien inmueble de marras se encuentra enclavado en el Municipio Ezequiel Zamora, y al no haber Tribunales de Primera Instancia en dicho Municipio, correspondía entonces el conocimiento en primer grado al precitado Juzgado de Municipio Ezequiel Zamora, puesto que dicha competencia deviene de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida y en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse sin lugar la incompetencia por el territorio esgrimida por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública. Y así se decide. En tercer término y dadas las pruebas aportadas junto con el libelo tales como copia certificada de título supletorio debidamente registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo No. 20, de fecha 23/6/1987, este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por lo contraparte y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En base a las testimoniales promovidas, este Tribunal procede a realizar la siguiente valoración: En base a la testimonial del ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 3.345.572; este Juzgado no le otorga valor probatorio en razón de la incomparecencia de dicho ciudadano y no poderse evacuar dicha prueba. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MIRCIA MARIA AVILA GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.879.226, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que en la primera repregunta formulada en el acto de la audiencia constitucional oral y pública respondió “en su condición familiar”, motivos suficientes para reiterar que no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MALVINA NORIEGA DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 2.070.769, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que dicha testigo es la madre de la accionante, motivos suficientes para reiterar que no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELENA CONSTANTINO DE SALIBA , titular de la cédula de identidad No. 8.356.266, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que las deposiciones efectuadas no aportan elemento de convicción con el tema debatido en la presente litis. Y así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN FLORENCIA RONDON DE CURA, titular de la cédula de identidad No. 5.395.661, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de que en la audiencia constitucional oral y pública se desistió de dicha prueba. Y así se decide. En cuarto lugar observa este Juzgador, que la parte accionada, en la audiencia constitucional oral y pública alegó entre sus defensas que no debió el Tribunal declarar admisible la acción por cuanto se está creando una tercera instancia expresamente prohibida por la ley y la jurisprudencia, debido a que existen procedimientos establecidos en leyes civiles y procesales referidas como se indicó en la solicitud de la revisión de la cautelar decretada y ejecutada, los cuales son los interdictos prohibitivos y posesorios, de la misma forma indicó defensas de fondo; siguiendo este orden de ideas cabe destacar que los representantes de la vindicta pública solicitaron se declarara inadmisible la presente acción conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS frente a la existencia de una perturbación o despojo tenía a su disposición una vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representados por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil. En atención a las anteriores defensas este Operador de Justicia, debe indicar que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como: “La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”. De la misma forma pudo denotar quien aquí decide que la accionante en amparo justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, dado que para el momento de la interposición del libelo 04-09-2014, los Tribunales ordinarios de Primera Instancia, se encontraban en el período de receso judicial, y no podía la parte acudir a dicha vía ordinaria, a los fines de la restitución o salvaguarda de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Ahora bien, advierte este Operador de justicia que el querellado y sus trabajadores deben abstenerse por vías de hecho o de otros medios, de violentar derechos constitucionales como el de la propiedad y el hogar invocados por la querellante, y menos aún no pueden impedir el acceso al hogar de la accionada, puesto que no le está dado a ninguna persona hacer justicia, sin acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de lograr una decisión factible de ejecución y alcanzar así la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para que este Tribunal declare que el accionado ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA y sus trabajadores deben cesar en las perturbaciones, por las construcciones que se estén realizando en la propiedad de la ciudadana YRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS, supra identificada. Y así se decide. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS, asistida por los Abogados en ejercicio RONALD HURTADO y ARGENIS VILLANUEVA, supra identificados, en contra de la parte accionada ciudadano FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, supra identificado y asistidos por el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI. En consecuencia y en los términos del presente fallo SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente acción de amparo constitucional vale hacer mención y decir que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Dentro de este mismo contexto y en primer lugar, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de los señalamientos y pedimentos solicitados por la parte recurrente en los términos que a continuación se expresan:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo, este Tribunal en aras de determinar la admisibilidad o no de dicha acción, pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse aún oficiosamente por el Tribunal en cualquier grado y estado de la causa, cuando se desprendan situaciones que puedan vulnerar el orden público.
En este sentido, es de precisar que el amparo constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria. Observa así quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras el recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional. Asimismo se observa que no justifico el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que se evidenció que la parte querellada consigno ante el Juzgado de la causa copias certificadas de sentencias donde se puede evidenciar que el inmueble esta dentro de los linderos siguiente: NORTE: Con avenida Bolivar de Punta de Mata; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que fue o es de PEDRO TORRES y OESTE: con Calle Monagas de Punta de Mata, que la parte querellante desea resguardar por vía de amparo constitucional. -

En ese sentido, resulto oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-


Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).


En el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observando este Juzgador que la accionante no ejerció ningún tipo de recurso ordinario contra tales actuaciones pretendiendo por vía de amparo constitucional, suplir su falta de actuación, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional. Asimismo se observa que no justifico el motivo por el cual decidió acudir al amparo y por el cual omitió la vía idónea para obtener lo que a través de la presente acción se pretende. No se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que las actuaciones que hoy se atacan por vía de amparo constitucional por parte de la accionante, no fueron impugnadas por la vía ordinaria, y así debe declararse.-

En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana YRAIMA VILLARROEL DE RAMOS en contra del ciudadano FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGAS. En tal sentido se REVOCAN, en toda y cada unas de sus partes las sentencias proferidas en fecha 17 de septiembre del 2.014 y 20 de octubre del 2.014.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg., CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.


La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria.
CENA/nrr/ “- - -”
Exp. Nº 012134