REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°




A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.247, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.735 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALCADIO PIÑERÚA y ROSALBA REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.276 y 69.012, respectivamente y de este domicilio, (Tal y como se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 57 de la pieza principal del presente expediente).-

DEMANDADA: INVERSIONES FLORIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 10 de Noviembre del año 1.983, bajo el Nº 195, Folios 102 al 108, Tomo II del respectivo Libro, en la persona del ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.636, en su carácter de Gerente; y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.099, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.379, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177, y de este domicilio, actuando en representación de la empresa demandada INVERSIONES FLORIDA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CORNELIO ANTONIO MARTINEZ: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, y de este domicilio, (Tal y como se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 188 de la pieza principal del presente expediente).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 012036

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, procediendo en este acto como apoderado judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, quien es parte co-demandada en el caso bajo estudio.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 11 de Junio de 2.014, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada solo por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas no habiendo ejercido dicho derecho por ninguna de las partes.

En fecha 07 de Agosto de 2014, la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.735, actuando en ese acto en su propio nombre y representación como parte demandante en la presente causa, mediante diligencia realizada por ante esta alzada solicitó el abocamiento a la causa del nuevo Juez (Folio 217), pasando en razón a ello este juzgador, en fecha 08 de Agosto de 2014, abocarse al litigio que nos ocupa (Folio 218). Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2014, esta superioridad fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, motivo por el cual pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 01 de Octubre del año 2010, siendo la misma decidida Parcialmente Con Lugar mediante sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014, posteriormente el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, procediendo en ese acto como apoderado judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, quien es parte co-demandada en el caso bajo estudio apela de la referida decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

El demandante, en su escrito de Demanda expone:

“Omisis… CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, consta de documento público, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero. Tomo I; (…), que en fecha 02 del Abril del año 2.008, compré a Inversiones Florida, C.A., el inmueble siguiente: Constituido por un apartamento, tipo Pent-House, distinguido con el Nro. 3, ubicado en el Tercer Piso del Edificio La Florida, situado el mismo en la Carrera 8 (antes Avenida Bolívar), cruce con Calle 20 (antes Calle Páez), en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Doscientos Metros (200 Mts2), consta de Tres (3) Habitaciones, Dos (2) baños, Sala-Comedor, Lavadero y Terraza. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Casa que es o fue de Esteban Luces. Sur: Con la Carrera 8. Este: Con Calle 20 y Oeste: Con terreno que es o fue de los Sres: Fiorello, Michinaux, González y otros. (…) Ciudadano Juez, es de elemental sindéresis y probidad ser del criterio que, sin un vendedor ha vendido un inmueble constituido por Tres (3) Habitaciones, Dos (2) baños y con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2). ENTONCES. MAL PUEDE POSTERIORMENTE HACER ENTREGA DE UN INMUEBLE CON SOLO: DOS (2) HABITACIONES. UN (1) SOLO BAÑO Y DE SOLAMENTE CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) DE SUPERFICIE, PORQUE ENTONCES NO HA CUMPLIDO CON EL CONTRATO. NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE VENDEDOR (…)
Ciudadano Juez, dentro de la exégesis supra planteada, es oportuno alegar que Inversiones Florida, C.A., me dio en venta un inmueble constituido por una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2). Tres (3) habitaciones y Dos (2) Baños. Muy respetuosamente, refiero su atención al análisis del documento (anexo “A”). Dicho documento de Compra-Venta fue otorgado en fecha 02 de Abril del año 2.008. PERO EN DICHA FECHA NO SE ME HIZO ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR MOTIVOS QUE EL MISMO ESTABA ALQUILADO A LA CIUDADANA YESENIA PATETI. Ciudadano Juez, en razón que con motivo de dicho arrendamiento, no se me hizo entrega del inmueble comprado, entonces, en fecha 16 de Junio del año 2.008, tanto la citada arrendataria (Yesenia Pateti), el Representante Legal de la vendedora (Salvador Ferreri Ferraro) y mi persona, ocurrimos por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del Estado Monagas, a objeto de buscar una conciliación y se me entregara el inmueble vendídome (…). Posteriormente, cuando la arrendataria (Yesenia Pateti) desocupó el inmueble y se me hizo entrega del mismo PUDE CONSTATAR QUE DICHO INMUEBLE SOLO TIENE DOS (2) HABITACIONES Y UN (1) SOLO BAÑO Y TAN SOLO TIENE UNA SUPERFICIE DE CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts2). ENTONCES. SORPRENDIDA LE PREGUNTÉ AL SR. SALVADOR FERRERI FERRARO SOBRE DICHA IRREGULARIDAD. ESTE SR. ME DICE QUE NO ME PREOCUPE Y ME DA LA SIGUIENTE EXPLICACIÓN: “QUE LA OTRA HABITACIÓN Y EL BAÑO ANEXO SÍ EXISTE. SOLO QUE EL HABIA CERRADO EL ACCESO QUE COMUNICABA A DICHA HABITACIÓN DEL RESTO DEL PENT-HOUSE SEPARANDOLA DE MI APARTAMENTO Y DOTANDO A LA HABITACIÓN EN REFERENCIA DE UNA ENTRADA INDEPENDIENTE. TAMBIÉN ME INFORMA QUE DICHA HABITACIÓN ACTUALMENTE ESTABA ALQUILADA. PERO QUE TAN PRONTO EL ARRENDATARIO EN COMENTO DESOCUPARA ÉL ME ENTREGARÍA DICHA HABITACIÓN. Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurría el tiempo y la vendedora no cumplía con la obligación de entregarme la cosa vendida en su totalidad. Es así, que me dirijo al Registro a ver qué podía averiguar. Pudiendo comprobar lo que de seguida explano:
1°. Dimana de la Cláusula Séptima del documento de Condominio del Edificio Florida (anexo “C”), que la planta alta está constituida sólo por el (sic) Pent-Hause. Es decir, no existe ninguna otra construcción. 2°. También de dicho documento de condominio (…) dimana que el Pent-House subjudice está constituido (Cláusula Séptima) por Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños y con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2). 3°. También se prueba de dicho documento de condominio (…), que en el citado último piso no existe ninguna otra construcción y menos una dependencia destinada para oficina y signada con el Nro.3. 4°. Igualmente dimana del documento subexamine, que el último piso tiene una superficie de solamente Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 Mts2). °5. Ciudadano Juez, también pude comprobar que la tercera habitación que faltaba al Pent-House vendídome, la cual siempre estuve reclamando, había sido transformada en una oficina. Se le había asignado el Nro.3 y en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, Inversiones Florida,C.A. (a través de Salvador Ferreri Ferraro), se la había vendido al ciudadano Cornelio Antonio Martínez. Es decir, que cinco (5) meses después de dicha habitación se me había dado en venta y que forma parte del Pent-House, fue nuevamente vendida (…). CAPITULO IV CONCLUSIONES-OBJETO DE PRETENSION-PETITORIO. En conclusión de lo precedentemente alegado, afirmado y fundamentado en documentos públicos, así como también con basamento jurídico en el derecho que supra se ha invocado y que infra también se invocará la aplicabilidad del mismo. ES POR LO QUE ALEGO QUE LA VENTA DE LA CITADA OFICINA NRO. 3. UBICADA EN EL EDIFICIO FLORIDA VENDÍDOLE A CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ ES NULA. TODA VEZ QUE LA VENTA DE LO AJENO ES ANULABLE. (…) Ciudadano Juez, en la fecha (30-04-2.008), en que Inversiones Florida, C.A. dio en venta a Cornelio Antonio Martínez, la oficina de marras, ya este inmueble me pertenecía, es decir era ajeno, y no pertenecía al vendedor. En razón que en fecha 2 de Abril del año 2.008, a través de un documento (…), guarentigio, otorgado conforme a los requisitos de los Artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil (con fuerza erga-omnes) en consecuencia, conforme al artículo 1,924 ejusdem es oponible a Cornelio Antonio Martínez. Así solicito se decida. Es así, entonces que procedo en este acto a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A: 1°) INVERSIONES FLORIDA, C.A., persona jurídica, de este domicilio, registrada por ante el denominado anteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 10 de Noviembre del año 1.983, bajo el Nro. 145, Folios 102 al 108, Tomo II del respectivo Libro. Y conjuntamente a CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.253.099, PARA QUE CONVENGAN O ASI SEA DECIDIDO POR ESTE JUZGADO EN EL PETITORIO SIGUIENTE: A) EN LA NULIDAD DE LA VENTA CELEBRADA ENTRE ELLOS DOS EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008. OTORGADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL NRO. 30, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 33.
B) EN LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, IDENTIFICADO CON EL NRO. 30. PROTOCOLO PRIMERO. TOMO 33. DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008. CONTENTIVO DEL REGISTRO DE UN DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CELEBRADO ENTRE INVERSIONES FLORIDA, C.A. Y CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ. OTORGADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DELPRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. C) DEMANDO A INVERSIONES FLORIDA, C.A., y a CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ, (supra plenamente identificados), para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, en la entrega material del inmueble vendídole ilegalmente a Cornelio Antonio Martínez, dicho inmueble está identificado con el Nro. 3, ubicado en el piso 3 (último piso) del Edificio Florida, situado en la Carrera 8 (antes Avenida Bolívar), cruce con Calle 20 (antes Calle Páez), en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderado: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Esteban Luces, Sur: Con pasillo de circulación interno que da acceso a la escaleras internas y al Penth-House Nro. 3, Este: Con Calle 20 (antes Calle Páez) y Oeste: Con terrenos que son o fueron de los Sres: Fiorello, Michinaux y otros. 2°) DEMANDO A INVERSIONES FLORIDA, C.A. y a CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, (supra plenamente identificados), para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, en el pago de toda cantidad de dinero, que por concepto de frutos que el alquiler de la habitación de marras hayan podido generar desde la fecha (02 de abril del 2.008), en que dicho inmueble me fue dado en venta, hasta la fecha en que definitiva se me haga entrega material del inmueble reclamado (habitación con baño anexo). Esta indemnización deberá ser calculada y determinada a través de una experticia que de oficio se ordene, la cual deberá ser complementaria al fallo definitivo que se dicte. Fundamentando la causa de esta indemnización en el derecho que me otorga el Artículo 1.494 Único Aparte del Código Civil, el cual transcribo: Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador (…) 3°) DEMANDO A INVERSIONES FLORIDA, C.A., (plenamente identificada), a que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, al pago de los daños y perjuicios materiales causándome, con motivo del lucro cesante que he dejado de percibir, siendo la causa el incumplimiento de Inversiones Florida, C.A., del contrato de Compra-Venta tal como he relatado en esta demanda, por haberme privado de percibir alguna cantidad de dinero, con motivo que dicha habitación actualmente y desde la fecha 2-Abril-2.008 (fecha en que compré el Pent-House) ha estado produciendo alquileres, que de no haberse incumplido con el contrato de venta, yo también hubiera percibido dichos alquileres (…) 4°) Igualmente solicito que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales. (…) Estimo esta demanda en la cantidad de Doscientos Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 201.500,00)…”

Seguidamente en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda contestó la misma señalando entre otras cosas, que le fue imposible ubicar a sus defendidos, a pesar de haberles notificado a través de telegrama enviado por IPOSTEL, la designación para la cual fue encomendado, así mismo paso a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes que conforman la presente demanda incoada en contra de sus representados, tal y como se infiere de los folios 86 al 88 de la pieza principal del presente expediente.

En este orden de ideas, es de traer a colación la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 14 de Febrero de 2014, la cual expresa; (Folios 162 al 179 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis…-II- La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona su gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO le dio en venta un inmueble tipo Pent-House constituido por una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) en el Edificio La Florida, situado en la Carrera 8 cruce con Calle 20 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, distinguido con el Nro. 3 ubicado en el Tercer piso, constante de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 02 de Abril del año 2.008; que una vez hecha la entrega del referido inmueble a su persona, constató que el mismo contaba con solo dos (2) habitaciones y un (1) baño y que cuenta con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2); por lo que luego de averiguar tal situación, pudo comprobar que la tercera habitación y el baño que faltaba al Pent-House, había sido transformada en una oficina, asignándosele el Nro. 3, y siendo ésta vendida por Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., a través del Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, en fecha 30 de Septiembre del año 2.008. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Así las cosas, para determinar los hechos argüidos por la accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas en el presente proceso, se precisa destacar que el principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido, una vez estudiado minuciosamente el informe consignado por los expertos, con las resultas de la experticia promovida por la actora, que fuera realizada por los expertos designados, ciudadanos JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, JOSE RAFAEL GOMEZ URBANEJA y MARIO BASIL, en el inmueble objeto de la litis, se evidencia de la conclusión del mismo lo que a continuación se cita: “…podemos determinar que en el inmueble ubicado en la Carrera 8 (antigua Avenida Bolívar), Cruce con Calle 20 (antigua calle Páez), Edificio La Florida, específicamente en su parte alta o Pent-House se encuentran dos apartamentos, que en su conjunto está conformado por dos (2) baños, tres (3) habitación, sala-comedor y terraza, con una superficie aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2). Igualmente que tanto la conformación en su conjunto coincide con lo establecido y estampado en los documentos cursante a los folios del 9 a 17 (Documento de compra-venta del inmueble objeto a esta inspección) y de los documentos cursantes de los folios del 20 al 28 (Documento de condominio o régimen de propiedad horizontal). En cuanto al área del inmueble inspeccionado, este arrojo (Sic) una superficie aproximada de Doscientos Quince metros cuadros con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2); área esta que por la metodología utilizada para obtenerla, no coincide exactamente con las establecidas en los respectivos documentos registrales cursantes en el expediente que nos ocupa, pero con base a criterios y métodos objetivos, admitidos como justos, utilizados en la presente inspección los expertos concluyen que esta área se asemeja por aproximación a las áreas especificadas en los documentos cursante a los folios del 9 a 17 (Documento de compra-venta del inmueble objeto a esta inspección) y de los documentos cursantes de los folios del 20 al 28 (Documento de condominio o régimen de propiedad horizontal). Por último, de una manera responsable podemos aseverar que el inmueble sujeto a inspección, para que pueda coincidir con los documentos resgritrales de compra-venta y de condominio o régimen de propiedad horizontal, en su conjunto debe ser considerado la estructura o configuración de ambos apartamentos existentes en el Pent-House, tal como bien lo señalan y especifican los documentos anteriormente descritos y supra identificados en esta causa, aunado a la inspección realizada, la PLANTA TECHO del edificio La Florida y sujeto a esta inspección, está constituido por tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, un (1) sala-comedor, un (1) lavandero y una terraza, con un área aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2)”. Así las cosas, adminiculando dicho informe de la prueba de experticia con las instrumentales siguientes: 1) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 02 de Abril del año 2.008 (marcado “A” folios 9 al 17); 2) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo I3, de fecha 03 de Febrero del año 1.992, constituido por el Documento de Condominio o Régimen de Propiedad Horizontal (marcado “C” folios 20 al 28); y 3) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30 de Septiembre del año 2.008 (marcado “D” folios 29 al 35); documentos éstos que no fueron tachados ni desconocidos durante el proceso, se verifica a claras luces que el inmueble vendido al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, identificado como oficina N° 3 del Edificio La Florida constituido por una recepción, un (1) baño y oficina con una superficie de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esteban Luces; SUR: Pasillo de circulación interno que da acceso a la escalera interna y el Pent-House; ESTE: Con la calle 20 de esta ciudad de Maturín; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los señores Fiorellos, Michinaux y González; tal y como consta del documento de compra-venta anteriormente descrito en el particular N° 3 marcado “D” inserto a los folios 29 al 35 del presente expediente; pertenece al conjunto total del bien inmueble vendido a la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ. Y así se establece. Ahora bien, se constata igualmente que el descrito inmueble por sus características conforme al documento de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., a través del Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO y la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, en fecha 02 de Abril del año 2.008, marcado “A” cursante a los folios 9 al 17, fue vendido en su totalidad, esto es, el Pent-House ubicado en el Tercer Piso del Edificio La Florida constituido por una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala-Comedor y cocina, de acuerdo al particular SEPTIMO del Documento de Condominio o Régimen de Propiedad Horizontal marcado “C” que riela a los folios 20 al 28; más sin embargo, el mismo fue divido restándole a dicho inmueble una proporción aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48 Mts2) así como una (1) habitación y un (1) baño, siendo éste vendido posteriormente al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, en fecha 30 de Septiembre del 2.008; en tal sentido, se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., representada por su gerente, el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO no cumplió con los principios fundamentales que tiene como vendedor, que es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, tal y como lo señalan los artículos 1.486, 1.487, 1.496 y 1.503 del Código Civil que expresan lo siguiente: “Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. “Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. “Artículo 1.496: El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato…” “Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma”. Tomando en consideración los preceptos señalados y en virtud de que las documentales anteriormente descritas, no fueron tachas ni desconocidas en su oportunidad legal, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las mismas; y a tales efectos, en consonancia con las resultas de la experticia practicada, las pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, así como la Nulidad del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ y la Nulidad del asiento registral del mismo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30 de Septiembre del año 2.008, han de prosperar en razón de que para este Juzgador son suficientes las probanzas aportadas. Y así se decide. En este orden de ideas, observó quien aquí se pronuncia que aunado al petitorio de la demanda incoada la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, la misma solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la referida Sociedad Mercantil, por haberla privado de percibir alguna cantidad de dinero por conceptos de frutos de alquiler que dicha oficina hayan podido generar desde la fecha en que ella adquirió el descrito inmueble (02 de Abril del 2.008), limitándose a alegar que desde la señalada fecha el referido inmueble constituido por la Oficina identificada N° 3, plenamente descrita supra, ha estado alquilada, y en tal sentido hace un cálculo de dinero por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 56.000,00), tomando como base un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00) mensuales y el tiempo transcurrido desde el 02 de Abril del 2.008 hasta el mes de Agosto del año 2.010, resultando un total de veintiocho (28) meses, que multiplicados por el referido monto del canon resulta un total de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 56.000,00); sumado esto igualmente a la solicitud de una experticia complementaria del fallo; de manera que este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a los daños y perjuicios que alega la parte accionante haber sufrido con ocasión al incumplimiento o inejecución de la obligación contraída en el contrato. En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia que la accionante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios invocada por la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, no ha de prosperar. Y así se decide. -III- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., representada por su Gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, igualmente identificados, en consecuencia: • PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta celebrado en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A. y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, tomo 33. Se ordena oficiar a dicho Registro a los fines de que ANULE dicho asiento registral o documento, una vez que quede firme a presente sentencia. • SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, la entrega material del inmueble identificado como Oficina Nro. 3, ubicado en el piso 3 del Edificio Florida, situado en la Carrera 8 (antes Avenida Bolívar), cruce con Calle 20 (antes Calle Páez), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderado: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esteban Luces, SUR: Con pasillo de circulación interno que da acceso a la escaleras internas y al Penth-House Nro. 3, ESTE: Con Calle 20 de esta ciudad Maturín; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los Señores Fiorellos, Michinaux y González. • TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. • CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

SEGUNDA
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido en es determinar procedencia o no tanto de la acción propuesta, como del recurso de apelación que nos ocupa, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato de compra–venta, nulidad de contrato de compra–venta, nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios debe ser declarada Parcialmente Con lugar, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, o por el contrario debe ser resuelta sin lugar, así como si se debe declarar con o sin lugar la apelación bajo estudio . En este sentido, este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido los informes presentados ante esta segunda Instancia por la parte demandante insertos al folio 195 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la controversia, valorando todas las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas Por El Accionante:

1. PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA: a) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 02 de Abril del año 2.008 (marcado “A” folios 9 al 17); b) Actas de fechas 16 y 25 de Junio del 2008 marcada la primera de ellas con la letra “B” (folios 18 y 19); c) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo I3, de fecha 03 de Febrero del año 1.992, constituido por el Documento de Condominio o Régimen de Propiedad Horizontal (marcado “C”, folios 20 al 28); d) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30 de Septiembre del año 2.008 (marcado “D” folios 29 al 35) y e) Documento público (Aclaratoria), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30 de Septiembre del año 2.008 (marcado “D” folios 36 al 42); siendo que tales instrumentos no fue impugnados ni desvirtuado por la parte contra quien se opone el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.-
2. PRUEBA DE EXPERTICA, (folios Nros 92 y 93 de la pieza principal del presente expediente), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la misma le merece fe a esta superioridad, dado el caso que fue realizada por funcionarios competente, quienes cumplieron a cabalidad con la función encomendada, arrojando dicha prueba como resultado que: “En el inmueble ubicado en la Carrera 8 (antigua Avenida Bolívar), Cruce con Calle 20 (antigua calle Páez), Edificio La Florida, específicamente en su parte alta o Pent-House se encuentran dos apartamentos, que en su conjunto está conformado por dos (2) baños, tres (3) habitación, sala-comedor y terraza, con una superficie aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2). Igualmente que tanto la conformación en su conjunto coincide con lo establecido y estampado en los documentos cursante a los folios del 9 a 17 (Documento de compra-venta del inmueble objeto a esta inspección) y de los documentos cursantes de los folios del 20 al 28 (Documento de condominio o régimen de propiedad horizontal). En cuanto al área del inmueble inspeccionado, este arrojo (Sic) una superficie aproximada de Doscientos Quince metros cuadros con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2); área esta que por la metodología utilizada para obtenerla, no coincide exactamente con las establecidas en los respectivos documentos registrales cursantes en el expediente que nos ocupa, pero con base a criterios y métodos objetivos, admitidos como justos, utilizados en la presente inspección los expertos concluyen que esta área se asemeja por aproximación a las áreas especificadas en los documentos cursante a los folios del 9 a 17 (Documento de compra-venta del inmueble objeto a esta inspección) y de los documentos cursantes de los folios del 20 al 28 (Documento de condominio o régimen de propiedad horizontal). Por último, de una manera responsable podemos aseverar que el inmueble sujeto a inspección, para que pueda coincidir con los documentos resgritrales de compra-venta y de condominio o régimen de propiedad horizontal, en su conjunto debe ser considerado la estructura o configuración de ambos apartamentos existentes en el Pent-House, tal como bien lo señalan y especifican los documentos anteriormente descritos y supra identificados en esta causa, aunado a la inspección realizada, la PLANTA TECHO del edificio La Florida y sujeto a esta inspección, está constituido por tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, un (1) sala-comedor, un (1) lavandero y una terraza, con un área aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2)”. Y así se declara.-

De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada (folios 94 y 95 de la pieza principal del presente expediente:

1. Escrito de contestación de la demanda. En relación a tal argumento se considera que el mismo, resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo este prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana. Y así se declara
2. Merito favorables que surjan de los autos procesales; en relación a ello este Sentenciador debe precisar que tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, que el merito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y por ende no constituye medio de prueba quedando la misma desestimada. Y así se declara.-
3. Notificación efectuada mediante telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, en relación a dicha prueba este Tribunal la estima en tanto demuestra la diligencia realizada por el defensor judicial para tratar de ubicar a sus representados. Y así se declara.-

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este operador de justicia que por cuanto la parte recurrente no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni por ante el Tribunal de la causa ni ante esta alzada, así como tampoco aportó medio de convicción alguno que lograse sustentar la apelación bajo estudio, tomando en cuenta que no fundamento ante esta segunda instancia los motivos por los cuales recurría de la decisión objeto del recurso, es decir, que derecho violentaba o si esta estaba viciada de se el caso. Y Así se decide.-

En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Ahora bien, puede constatar este Operador de Justicia con base a las normativas precedentemente expuestas, que al contrario de la parte demandada el accionante logro cumplir con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto logró demostrar la existencia de la obligación al evidenciarse la relación contractual existente a través del Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 02 de Abril del año 2.008 (marcado “A” folios 9 al 17), adminiculada dicha prueba a la de experticia, compartiendo este sentenciador el criterio establecido por el juez a quo al declarar parcialmente con lugar la presente demanda al no estar demostrados los daños y perjuicios reclamados . Y Así se decide.-

Por todos los razonamientos que anteceden considera este sentenciador que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual dicho recurso no debe prosperar. En consecuencia se Ratifica la sentencia recurrida. Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, procediendo en este acto como apoderado judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, quien es parte co-demandada en el caso bajo estudio, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del año 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado por la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ en contra de INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona del ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, en su carácter de Gerente; y del referido ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce. Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-



La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 3:05 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

CENA/ nrr/“---”
Exp. N° 012036-