REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, 08 DE DICIEMBRE DE 2014.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.445.106, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.924.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012142.

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio, LEOPOLDO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, actuando como abogado asistente de la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUAREZ, supra identificada, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el referido abogado, en virtud que no consta en autos medida cautelar innominada provisionalísima y urgente acordando la suspensión de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Llegados los autos a esta alzada, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, acompañado de anexos, mediante el cual solicita al tribunal a quo abstenerse de materializar la ejecución forzosa acordada para ese mismo día, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 08 de octubre de 2014. Folio 77 y su vto.

2. Por auto de fecha 29 de 2014, inserto al folio (129) el Juzgado de la causa manifestó lo siguiente: “(…) Este Juzgado, niega dicho pedimento, por cuanto en actas no consta notificación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde haya dictado medida innominada que ordene a este Juzgado Suspender la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Octubre de 2013 (…)”folio 129.

3. En fecha 30 de octubre de 2014, la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO, asistida por el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, mediante diligencia apeló del auto de fecha 29 de octubre, inserto al folio (129) del presente expediente. Folio 135.

4. El juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Aguasay y Santa de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2014, profirió auto negando el recurso de apelación por no constar en autos medida cautelar innominada provisionalísima y urgente acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia al folio (138).

Al respecto, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias - definitivas e interlocutorias - para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. Así las cosas es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este tribunal que el presente recurso trata la supuesta negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación, por no constar en autos medida cautelar innominada provisionalísima y urgente acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación.

“…En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia N° 799 de fecha 5 de noviembre de 2007)...”

Ahora bien, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada, que el auto recurrido fue dictado en la etapa de ejecución forzosa del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia; en este sentido cabe destacar que la decisión bajo estudio esta dirigida al hecho de negar la materialización de la ejecución en basamentos distintos a la norma legal establecida y sin constar en autos elementos de convicción para sustentar dicha solicitud, es decir, no se evidencia la prescripción a la ejecutoria ni el pago de la obligación contra quien obra la ejecución, lo cual de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 respectivamente del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, son las causales por las cuales procede la solicitada paralización de la ejecución, es por ello, que al no quedar demostrado tales requisitos mal pudiese la parte accionante apelar del auto objeto del presente recurso, tomando en cuenta que el referido auto fue dictado en ejecución de sentencia y siendo el caso que este no modificó de manera sustancial lo decidido, pues el juez a quo solamente se pronunció en cuanto a la solicitud de abstención de materializar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, tal como se estableció precedentemente. Y así se decide.-

En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en el sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que la sentencia sea apelable, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nnr
Exp. Nº 012142