REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014
204º y 155º


El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de DESALOJO, y que la misma se rige por la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo esta admitida por éste Tribunal en fecha 18 de Noviembre del año 2014,
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo del presente año se publicó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual establece en su artículo 4, en su segundo aparte lo siguiente:

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 en su primer aparte señala:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”.-

Observa quien aquí decide, que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente bajo análisis auto de admisión del cual se desprende:

(…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación a dar contestación a la anterior demanda (…)

Por lo cual, considera preciso este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente acción, lo cual se hace por auto separado en el primer día de Despacho siguientes al de hoy y así se declara.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
EXP/33.537
TULA.-