REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS..-

204° y 155°

Exp: 33.114
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: JOHANNDY JOSE RODRÍGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.575; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.767, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ANDREINA ALEJANDRAS SALMERON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.653.693, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARYORIS TABEROA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.362, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 10 de Junio del 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOHANNDY JOSE RODRÍGUEZ NAVAS, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, igualmente identificado, y procede a demandar por divorcio basado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por los motivos que explana en su escrito libelar; posteriormente es admitida la acción mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013. En fecha 12 de Junio de 2013, el actor confiere poder apud-acta a su abogado asistente (folio 13). En fecha 25 de Junio de 2013, la parte actora consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante la cual reforma la demanda, exponiendo, lo siguiente:

“...En fecha 30 de Septiembre del año 2011, contraje matrimonio civil, con la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, plenamente identificada, por ante la Oficina o Unidad de registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Guaritos 4, vereda 28, Casa N° 5 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Al inicio de la unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía y normalidad, hasta que para mediados del año 2012, comenzaron a suscitarse un conjunto de problemas que fueron haciendo difícil la convivencia matrimonia, en tal sentido mi cónyuge de forma inesperada cambio su comportamiento en el hogar, dejando de cumplir con sus deberes que como esposa le consagra la Ley, creando un abandono total a mis necesidades personales, e incluso llegando a tratarme de forma irrespetuosa, infiriéndome tanto de hecho como de palabras ofensas que no son propias del ser humano, irrespetando de esa manera el honor de mi persona, en reiteradas ocasiones le hice varios reclamos referentes a su actitud, a lo que hizo caso omiso. En la medida que fueron avanzando los días, el ambiente se tornó aún más intenso, hasta el punto que para el día 04 de Octubre de 2012, después de un gran esfuerzo en tratar de resolver y mejorar nuestra relación matrimonial, éstos a la final fueron en vano, por lo que ella optó por irse definitivamente del lugar donde fijamos nuestro domicilio conyugal y se fue para casa de sus padres, situación ésta de abandono que considero fue totalmente injustificada. La realidad es que esta relación hoy día se encuentra irremediablemente e irreversiblemente rota, tanto es así, que desde la fecha en que mi cónyuge se fue la vida en común entre nosotros se ha mantenido interrumpida, por lo tanto se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la unión conyugal, viviendo cada quien por su lado en residencias separadas y no teniendo ningún tipo de vida ni convivencia en común desde entonces… Durante el tiempo que duró nuestra relación, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ninguna especie que pudieran formar parte del acervo patrimonial de la sociedad de gananciales…Por todas razones de hecho y de derecho que anteceden, con fundamento en el artículo 182, causal 2° del Código Civil, conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, y en virtud de que esta unión matrimonial esta irremediablemente rota, ocurro para demandar a la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, en la pretensión de divorcio, y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, con todas las consecuencia derivadas del mismo…”.-

En fecha 01 de Julio del año 2.013, se admite la demanda y su reforma y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de Julio del 2.013, la parte demandante, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL Y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada MARYORIS TABEROA, a quien se le notificó de su designación y posteriormente en fecha 11 de octubre de 2013, la accionada debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS TABEROA, se dio por citada personalmente y confiere poder apud-acta a su abogada asistente.
Una vez citada la parte demandada y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 31 de Enero de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 18 de Marzo del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOHANNDY JOSE RODRIGUEZ NAVAS, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.767; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 25 de Marzo de 2.013, estando presentes el accionante y su apoderado judicial y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• Ratifico el acta de Matrimonio
• Las testimoniales de los ciudadanos: YANELIS JOSEFINA CALVO, JOHAN ELEAZAR RIVAS LOPEZ y MARINA DEL VALLE VELIZ.-
La parte demandada, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• Las testimoniales de LISBETH RAFAELA PEÑA TORREALBA y RIGOBERTO ANTONIO AVENDAÑO MARCANO.

En fecha 05 de Mayo de 2.014, son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por las partes demandante y demandada respectivamente.-

Seguidamente, el 07 de Agosto del 2014, la parte accionante consigna escrito de informes. Y en fecha 07 de Octubre del 2.014, estando en el día señalado para presentar las observaciones a los informes presentados, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-


A los folios 5 y 6 del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 2011; entre los ciudadanos JOHANNDY JOSE RODRIGUEZ NAVAS y ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos: JJOHANN ELEAZAR RIVAS LOPEZ, MARINA DEL VALLE VELIZ y YANELIS JOSEFINA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.092.527, 5.390.904 y 14.423.314, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, al hogar conyugal ubicado en los Guaritos IV, vereda 28, casa N° 05, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano JOHANNDY JOSE RODRIGUEZ NAVAS, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOHANNDY JOSE RODRIGUEZ NAVAS y ANDREINA ALEJANDRA SALMERON CHACON, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 2011. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en los folios del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, ocho (08) de Diciembre del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP/33.114
TULA