REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 33.096
PARTES:
• DEMANDANTE: MARI CRUZ MEZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.673, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL PERESTIELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.131.
• DEMANDADO: PASTORRECIO ALVAREZ FLORENCIO, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-015522.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la presente demanda por Divorcio Ordinario, establecido en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, intentada por la ciudadana MARI CRUZ MEZA ROMERO, contra el ciudadano FLORENCIO PASTORRECIO ALVAREZ, previamente identificados, fue admitida en fecha 03 de junio del 2.013, librándose compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal 8va. del Ministerio Público, y siendo esta la última actuación realizada en el presente causa. Y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARI CRUZ MEZA ROMERO en contra el ciudadano PASTORRECIO ALVAREZ FLORENCIO previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efecto1s, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.



En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.