REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP. 33.457

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE RAMON WILSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.114, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR SOSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.377.598, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.830, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ARMANDO MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.616.083 y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALEXIS JOSE MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.762, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504, y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 16 de Siete del año 2.014, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano JOSE RAMON WILSON, debidamente representado por su apoderado judicial CESAR SOSA FIGUEROA, plenamente identificados supra, contra el ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“Consta de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha: Seis (06) de Noviembre del año 1.996, anotado bajo el N° 05, Tomo: 190, de los libros de autenticaciones respectivos, que mi mandante adquirió del ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, una casa bajo la modalidad de opción de Compra, según documento que acompaño en original marcado con la letra “B”. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 26-A, que es uno de sus frentes; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Antonio Meza; ESTE: Con la calle 26-C (antiguo callejón Bicentenario) y OESTE: Con casa que es o fue de Jesús Cedeño. Y esta ubicada en la calle 26-A, distinguida con el numero 1, Municipio Maturín del Estado Monagas.”
Ahora bien, desde la fecha: Primero (01) de Febrero del año 1.997, el vendedor ciudadano ARMANDO LICCIONI, venezolano, y mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.616.083 y de este domicilio; se ha negado a: PRIMERO: Entregar el documento de transferencia de propiedad a mi representado; y SEGUNDO: A entregar la casa antes identificada ubicada en la Calle 26-A, signada con el numero 01, sector Viento Colao, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas….
…en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2004, se demando el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, cuya sentencia recayó en la causa N° 23.385 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ….a favor de mi representado….(..)..Ahora bien, por cuanto el ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, NO HA QUERIDO ENTREGAR A MI REPRESENTADO EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, ES POR LO QUE acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en nombre y representación de mi mandante JOSE RAMON WILSON, a el ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI..(..).. a QUIEN DEMANDO POR acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 548 de nuestro Código Civil Venezolano, del inmueble antes descrito, para que le haga entrega y le retribuya la propiedad del inmueble aquí reclamado…..”

Por auto de fecha 18 de Julio del año 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la citación que se hiciera.

En fecha 04 de Agosto del 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó las dos (2) compulsas de citación que le fueran entregadas para citar al ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, expresando que no lo encontró y le fue imposible localizar.
Consecutivamente, mediante diligencia fecha 03 de Octubre del 2.014, el ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS JOSE MORENO LICCIONI, y solicito copias simples de la presente causa, quedando a derecho en la presente acción.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante representada por el Abogado CESAR SOSA FIGUEROA, consignó en fecha 28 de Noviembre del 2.014, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
- Mérito favorable de los autos.
- Invoca a favor de su mandante, sentencia y su auto (demanda de Cumplimiento de Contrato), recaída en la causa N° 23.385.
- Prueba testimonial de los ciudadanos DORIS MARCANO; ERIKA MOSQUEDA MATA; PEDRO JAVIER GUEVARA MATA; RUTH PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.394.420; 13.815.726; 15.510.119 y 20.404.418, respectivamente y de este domicilio.
Visto dicho escrito de pruebas el Tribunal las agregó a los autos en fecha 01 de Diciembre del 2.014. Y vencido el lapso de promoción, procedió el Abogado CESAR SOSA FIGUEROA, a solicitar al Tribunal dictara sentencia de conformidad con lo establecido 362 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
UNICA
Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.


3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.



Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.



En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 03 de Octubre del 2.014 compareció primeramente el demandado ARMANDO MORENO LICCIONI, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS JOSE MORENO LICCIONI, y mediante diligencia solicito copias simples del expediente, quedando éste a derecho para la prosecución de la presente causa. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer los documentos que sirven de fundamento a la presente acción; y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.


3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara ante este juzgado el ciudadano CESAR SOSA FIGUEROA, actuando como apoderado del ciudadano JOSE RAMON WILSON en contra del ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, todos ampliamente identificados. En consecuencia:

 PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano JOSE RAMON WILSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.114, y de este domicilio, como el único y legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle 26-A, distinguida con el numero 1 del Barrio Viento Colao, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 26-A, que es uno de sus frentes; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Antonio Meza; ESTE: Con la calle 26-C (antiguo callejón Bicentenario) y OESTE: Con casa que es o fue de Jesús Cedeño.”

 SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano ARMANDO MORENO LICCIONI, plenamente identificadas, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del Mes de Diciembre del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp. 33.457
Eleczo…