EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Diciembre del 2.014.-
204° y 155°
Con vista al contenido del escrito cursante en el folio 158, presentado por el Abogado RAMÓN ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscrito en el IPSA bajo el nro 84.088 en fecha 31/07/2014, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, parte demandada en la presente cusa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la parte demandada la siguiente:
La contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 de la ley adjetiva, señalando la parte específicamente los defectos indicados en los ordinales 4 º y 5°. Manifestando respecto al 4° “... el libelo de la demanda reviste defectos de redacción que llevados al plano de la correcta exigencia de la normativa adjetiva degenera y hace subvertir el equilibrio procesal… La demanda debe bastarse por si sola no debe presentar oscuridad, ni deficiencia explicativas que sean relativas a los hechos… al ras de una revisión acuciosa del documento, la actora cuando manifiesta haber suscrito el contrato de opción a compra venta con mi persona omite mencionar datos notariales tales como número de inserción, el tomo y el protocolo, así como es indispensable la fecha de otorgamiento”. Respecto al ordinal 5° indicó “…la parte demandada que el presente libelo carece de una efectiva relación de hechos ya que en el folio 3ero de los autos, con meridiana claridad expone la accionante que la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ a manifestado verbalmente, su decisión de no venderme el inmueble descrito, alegando entre otras cosas problemas familiares…” lo cual resulta Genérica por demás olímpica por cuanto debe señalar con precisión la fecha, el día, hora cuando me negué a vender el inmueble por problemas personales …”
Establece el artículo 340 de la ley adjetiva lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante procedió a subsanar los defectos invocados por la accionada exponiendo que en atención al ordinal 4to del articulo 340, donde se señala que se omitió mencionar los datos notariales del contrato de opción a compraventa, tales como número correspondiente a su inserción, el tomo y protocolo, así como la fecha de otorgamiento.
En este sentido se apunta que el nro donde quedo autenticado el contrato de opción a Compra Venta suscrito entre ambas partes fue el Nro 19, tomo 328 de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria primera de Maturín en fecha 13 de agosto del 2013.
En segundo lugar señala en atención a la cuestión previa opuesta prevista en el articulo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5to, en la cual se señala que hechos descritos en el folio 3 de los autos expone con mediana claridad que la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO manifestó verbalmente su decisión de no venderme el inmueble descrito, entre otras por problemas familiares, en este orden de ideas apunta el demandado que no solo verbalmente le manifestó la demandada en no venderle el inmueble sino también se lo manifestó vía mensaje de texto, en dos oportunidades en fecha 24 de febrero del 2014 desde su teléfono celular, en horas de la mañana.
En consecuencia este sentenciador llega a la conclusión que en cuanto a la Cuestión previa alegada ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4to del 340 todos del Código de Procedimiento Civil, quedo subsanado en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas; del mismo modo en cuanto a la cuestión previa del Ord. 6 del 346 en concordancia con la del 340 Ord. 5 invocada por el demandado a criterio de quien suscribe quedo debidamente subsanada.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADAS, las cuestiones previas opuestas por la Abogado RAMÓN ANTONIO MEDINA ESPINEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NUÑEZ CARPIO, parte demandada en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 01 días del mes de diciembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagros Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 15.216.
GP/ ml.
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