REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce.-

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.956.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARVAJAL MARQUEZ y GENIANGEL JOSE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.791.098 y 10.834.249 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.464


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, interpuesta de manera verbal por la ciudadana YOHANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ, ya identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Señala la accionante ser beneficiaria del Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° C-16 de la Urbanización La Libertad, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas. Que por motivos de necesidad le dio a su hermano una habitación de dicho inmueble para que viviera con su pareja, siendo el caso que éstos poco a poco ocuparon la misma en su totalidad, tornándose incómoda la situación, razón por la cual acudieron ante la Alcaldía de Maturín, donde firmaron un acta en la cual se comprometían a desalojar la vivienda en un plazo de 6 meses; pero que una vez transcurrido dicho lapso la pareja de su hermano, la ciudadana GENIANGEL JOSE ZAPATA, interpuso denuncia en su contra, ante el Ministerio Público por perturbación violencia de posesión pacífica de un fundo ajeno, y posteriormente interpuso además Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada Con Lugar. Que posteriormente, en fecha 14/05/2.014, acuden ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde la ciudadana GENIANGEL JOSE ZAPATA, se compromete a desocupar el inmueble en 6 meses, lo cual tampoco cumplió; razones por las cuales acude ante esta autoridad para que los ciudadanos JOSE LUIS CARVAJAL MARQUEZ y GENIANGEL JOSE ZAPATA, le entreguen el inmueble objeto del litigio, manifestando que no tiene donde vivir, y que actualmente pernocta en casa de su madre junto con su hijo.
Solicitó además se decretara medida de desalojo y se le ponga en posesión del inmueble.

Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda, el cual, vale decir, adolece de precisión respecto a la determinación de cuales son las garantías constitucionales supuestamente violentadas; se destaca que la demandante pretende el desalojo de dos personas respecto a un inmueble, y que a su vez se le ponga en posesión del mismo.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
Así pues, siendo la intención manifiesta de la actora, el desalojo se un inmueble que supuestamente venía ocupando desde que le fue adjudicado; la acción a la que habría lugar entonces sería la de Interdicto Restitutorio o de Despojo. El cual prevé un procedimiento específico, dentro del cual se pueden otorgar medidas preventivas, incluso en el mismo acto de admisión.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Todo lo anterior, aunado al hecho de que ya hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoada por GENIANGEL JOSE ZAPATA contra la hoy accionante en Amparo, ciudadana YOHANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ, respecto al mismo bien inmueble.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada la naturaleza de la decisión
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nro. 15.464