REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Diciembre de 2.014.
204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, folios 247 al 259, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, de fecha 14/06/2.001; siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 38, folios 239 al 249, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 22/06/2.010. Representada por los ciudadanos JESUS ARMANDO RAMOS y RAFAEL ELOY ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.888 y 5.801.375, en sus caracteres de Coordinador General y Coordinador de Finanzas respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGENOR ANTONIO MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.736.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A PROTCONCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07/08/2.008, anotada bajo el N° 01, Tomo C. Representada por la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.980.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.767 y 48.890 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXP: 14.253
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ARMANDO RAMOS y RAFAEL ELOY ARVELO, en sus caracteres de Coordinador General y Coordinador de Finanzas respectivamente, de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL; quienes manifestaron que en Enero de 2.003, un grupo de vecinos de la Urbanización San Rafael crearon dicha asociación sin fines de lucro, con el interés de reunir un grupo de personas, de escasos recursos económicos, que necesitaran de una vivienda, y así realizar un proyecto para la construcción de viviendas a través de la solicitud de un crédito bancario. Que después de 11 meses de conversaciones con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TURMERO MORÓN, éste le cede a la Organización Comunitaria de Vivienda San Rafael, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23/12/2.003, anotado bajo el N° 93, Protocolo Primero, Tomo Primero; los derechos sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado entre el mercado de mayoristas y la Urbanización San Rafael, por un monto de Bs. 500.000,oo, los cuales fueron pagados con los aportes de los beneficiarios. Que después de acudir a varias instituciones bancarias para solicitar créditos para la ejecución del proyecto, sin obtener resultado que le favoreciera, y vista la exigencia de los afiliados por obtener su vivienda, se vio en la necesidad de acudir al consorcio PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., PROTCONCA Y BERTHA HOUSE´S C.A, para presentarles el proyecto habitacional, quienes le prometen verbalmente a los representantes de la OCV SAN RAFAEL, la construcción de de todas las viviendas en un término de 2 años, poniéndole como condición que se les otorgara poder para gestionar ante los bancos el crédito, y además que pusieran a disposición del consorcio el lote de terreno de 32 hectáreas como garantía para solicitarlo. Que en vista de tales exigencias la OCV SAN RAFAEL otorga poder a la empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., le presta las instalaciones constituidas por dos casas modelos equipadas con mobiliario de oficina, y además de eso, la referida OCV, representada por su Coordinador General y el Secretario de finanzas, le firman un Contrato de Venta Simulado sobre el lote de terreno de 32 hectáreas, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público Primero de Maturín, anotado bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 20, de fecha 21/11/2.008, el acompañaron al libelo marcado “B”; por un monto de Bs. 48.817,78, el cual manifiestan nunca les fue entregado, y que además es un monto irrisorio de la verdadera plusvalía del lote de terreno. Todo ello con la intención de que, una vez que el consorcio obtuviera el crédito, la empresa BERTHA HOUSE´S C.A, sería la ejecutora del proyecto y la OCV SAN RAFAEL seguiría siendo la promotora y dueña legítima del mismo. Siendo el caso que han pasado más de 2 años de la venta simulada y 3 años desde el otorgamiento del poder para la gestión del crédito bancario, y la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A, se ha apropiado de todas las instalaciones y el proyecto Parque Residencial Laguna Azul; dedicándose a cobrar a los afiliados cuotas de inicial y mensualidades, y a realizar llamados por la prensa para que hicieran depósitos a su nombre, sin entregar en ningún momento cuentas a la OCV SAN RAFAEL. Que en virtud de que ha sido infructuosa la gestión extrajudicial para lograr que la empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, les devuelvan a sus propietarios la OCV SAN RAFAEL el lote de terreno constituido por 32 hectáreas, que ésta otorgo mediante una venta simulada , es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a las Sociedades Mercantiles BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., para que convengan o en caso contrario sean condenadas en lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin efecto o anular el Contrato de Venta Ficticio suscrito entre su representada y la parte demandada; y por ende la entrega del inmueble con sus accesorios, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar a todos sus dependientes y empleados, sus pasivos laborales.
TERCERO: En rendir cuentas a la OCV SAN RAFAEL de los aportes realizados por los afiliados o copropietarios.
CUARTO: En pagar las costas y gastos del juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.015.000,oo), y solicitaron se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 09/12/2.010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se aperturo cuaderno separado en el cual se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Agotadas tanto la citación personal (folio 63), como por carteles (folios 65 al 75), previa solicitud de parte, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada KEYLIN RODRIGUEZ.
Mediante escrito de fecha 21/06/2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.980.253, en su carácter de Directora del CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A. Y BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., y confiere poder Apud Acta a los Abogados ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING.
Consta de los folios 96 al 102, escrito a través del cual el co- apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/09/2.011.
En fecha 26/10/2.011 la parte demandada presenta contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó y contradijo la demanda por considerarla temeraria e infundada, ya que los alegatos que la sustentan no se corresponden con la realidad de los hechos.
- Señaló que la demandante contradice su propia afirmación cuando manifiesta que en el mes de julio del año 2007 acude a la demandada para presentarle el proyecto, y luego expresa que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07/08/2.008.
- Señaló igualmente que en la celebración del contrato de venta cuya nulidad se demanda, se cumplieron todos los requisitos de ley, como lo son los señalados en el Código Civil, en sus artículos 1.133, 1.135, 1.137 y 1.141.

Siendo la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos. Posteriormente, y vista la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora.
Por auto de fecha 18/04/2.012 el Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de que presenten informes al décimo quinto día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 19/09/2.012 el Tribunal dice vistos con observaciones de la parte demandada y se reserva el lapso legal para decidir.

III
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Acompañó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 11, folio 174 de fecha 25/08/2.006.
Valoración: Dicho documento contentivo de la venta que de una parcela ubicada en el Sector oeste de Maturín, al sur de las Urbanizaciones Las Cayenas y Las Garzas, entre la Urbanización San Rafael y el Mercado Mayorista; le hiciere el MUNICIPIO MATURÍN a la OCV SAN RAFAEL; el cual no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Primero de Maturín, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 21/11/2.008.
Valoración: Se trata del documento cuya nulidad se pretende, contentivo de la venta que de una parcela ubicada en el Sector oeste de Maturín, al sur de las Urbanizaciones Las Cayenas y Las Garzas, entre la Urbanización San Rafael y el Mercado Mayorista; le hiciere la OCV SAN RAFAEL al CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS y CONTRUCCIONES NUZZO C.A, PROTCONCA Y BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A.

- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 04/06/2.010, anotado bajo el N° 50, Tomo 207 de los libros respectivos.
Valoración: Dicho documento evidencia la revocatoria del poder que le fuera conferido por la OCV SAN RAFAEL a la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, en su carácter de Presidenta de la empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Y así se decide.

- Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, sobre unos inmuebles del parque Residencial Laguna Azul, casas 1 y 2, ubicado en la Calle la frontera, límite de la Urbanización Las Cayenas, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: Se trata de una prueba pre-constituida practicada por un funcionario facultado por la ley, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares de los que allí se dejó constancia, de acuerdo al dicho del ciudadano AROCHA LEONER JOSE, quien se identificó como Vicepresidente de la empresa BERTHA HOUSE´S C.A., entre ellos los siguientes: Que entre la OCV SAN RAFAEL y la empresa BERTHA HOUSE´S C.A no existe ningún contrato de obra, que lo que existe legalmente es una venta pura, simple e irrevocable. Que la empresa BERTHA HOUSE´S C.A no aparece como promotora sino como ejecutora del proyecto para la construcción de viviendas. Que el proyecto Parque Residencial laguna Azul está a nombre de la OCV SAN RAFAEL. Que la empresa BERTHA HOUSE´S C.A tiene la posesión de dos casas, la primera usada como oficina y la segunda como vivienda.

En la oportunidad de promoción de pruebas ratificó las documentales acompañas con la demanda y originó las siguientes:
Documental. Original de dos Recibos contentivos de pagos supuestamente realizados por la Organización Comunitaria de Viviendas SAN RAFAEL al ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON.
Valoración: Se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, en razón de lo cual la parte promovió la testimonial de dicho tercero, ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON a los fines de su ratificación. Sin embargo llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de esta prueba, el mismo no compareció declarándose desierto el acto. En consecuencia al no haber sido ratificado por quien lo emitió no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.

Informes. Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, a los fines de que informara:
a) Que persona natural o jurídica primeramente realizó todas las gestiones concernientes a la solicitud y aprobación de la realización y edificación del Proyecto Habitacional Parque Residencial “Laguna Azul”.
b) Las oportunidades en que la OCV SAN RAFAEL realizó pagos de impuestos concernientes a la construcción, y en que fechas se hicieron esos pagos.
Posteriormente previa solicitud de parte, y a los fines de la evacuación de esta prueba, se libraron oficios Nros. 15.463 y 15.464.
Valoración: Respecto a esta prueba, se evidencia que a pesar de haber sido librados los oficios correspondientes, no consta en autos que se les haya dado respuesta a los mismos. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Testimonial. Promovió el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.330.531.
Valoración: Tal como se señaló anteriormente, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, el testigo no compareció declarándose desierto el acto. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 04/12/2.009.
Valoración: Se trata de documento contentivo de Contrato de CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó la confesión espontánea realizada por la actora en el documento de venta, del cual se desprende que la misma le da en venta una parcela de terreno, y que dicha venta no fue pura y simple, sino además perfecta e irrevocable.
Invocó la confesión espontánea realizada por la actora en el documento de venta, de lo que se demuestra la manera clara y determinante que en la venta realizada entre la actora y la demandada, se cumplieron los requisitos legales pertinentes para el perfeccionamiento de la venta.
Valoración: Se refiere a parte del contenido del Documento de Venta cuya nulidad se pretende, por lo tanto su valoración está sujeta a la decisión definitiva del asunto debatido, con observancia de la totalidad de las pruebas aportadas.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina nacional, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros.
Por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, que puede ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes; mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Retomando la definición de “Simulación”, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

Del mismo modo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. Señala además el autor que “la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa… La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”.
En este sentido, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente, dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, para probarla, resulta necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos.
En el caso particular la actora señaló como motivos para acudir a la simulación, la necesidad de construcción de viviendas, y consecuentemente la de adquirir un crédito bancario para la ejecución del proyecto de construcción, ya que supuestamente las entidades bancarias no otorgan prestamos a Organizaciones Comunitarias de Vivienda. Manifestó igualmente que el precio de la venta del lote de terreno es irrisorio.
Sin embargo, una vez analizados tanto el libelo de demanda como las probanzas aportadas al proceso, considera este sentenciador que la accionante no reunió las pruebas necesarias para respaldar sus aseveraciones. No generó prueba alguna, por ejemplo, que evidenciara la negativa por parte de las entidades bancarias para el otorgamiento. No realizó o consignó diligencias que hicieran del conocimiento del Juez cual es el valor real del inmueble vendido, a los fines de determinar lo irrisorio del precio de venta. No demostró que la razón por la cual la compradora se encuentra en posesión del inmueble vendido, sea otra que la compra del terreno objeto del litigio; sino que por el contrario de la Inspección Judicial practicada al inmueble se verifica la posesión del comprador respecto del mismo, quien además negó que exista contrato de obra alguno.
Por su parte la demandada negó que la venta que le realizara la OCV SAN RAFAEL, del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, sea en forma alguna simulada; sin aportar algún elemento probatorio contundente a favor de sus alegatos.
En base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que la demandante en autos no logró generar en el Juez la convicción de que se está en presencia de actos simulados, al amparo de documentos con apariencia de certeza en sus declaraciones y en las negociaciones que contienen; por lo que en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA propuesta por los ciudadanos JESUS ARMANDO RAMOS y RAFAEL ELOY ARVELO, en sus caracteres de Coordinador General y Coordinador de Finanzas respectivamente, de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A PROTCONCA. Todos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/ mjm
Exp. 14.253