REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL DOS
Caracas, 18 de diciembre de 2014
2040 y 1550
CAUSA N° 2014-4238
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 07 del mes de octubre de 2014, por los profesionales del derecho, Abgs. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano Imputado de autos LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA, cedulado bajo el N° V- 11.227.699, en contra del "auto" de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal Ad-quo, "acordó ordenar que un médico forense del Hospital Militar (Cenapromil) ... en lugar de pronunciarse sobre el traslado al Centro Medico docente de la trinidad conforme fuera solicitado por esta defensa ... ".
Los Abgs. NARDA DIANNETTE SANABRIA BERNATTE, FRANKLlN EDUARDO NIEVES CAPACE y JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, consignaron escrito a contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y FRANCISCO SANT ANA NUÑEZ, en contra del "auto" de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso y términos establecido en la ley.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Causa/es de Inadmisibilidad... La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará moteadamente la decisión que corresponda.
Observa este Tribunal Colegiado que la parte recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como lo establece el literal "a" del artículo 428 eiusdem. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la Secretaria del Tribunal recurrido en el cómputo realizado y que cursa al folio 05 de las presentes actuaciones. Asimismo, en cuanto a la decisión "auto" contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, antes de pronunciarse esta Sala al respecto, se hace necesario acotar lo siguiente:
Refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "c":
" ... Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley... ". (Subrayado nuestro)
Visto que el auto que riela al folio dos (02) del presente cuaderno de Incidencias, del cual apela la parte recurrente, siendo el mismo del siguiente tenor:
" ... Visto el informe Medico de fecha 07-08-2014, practicado por la ciudadana medico Forense ... al ciudadano acusado LEOPOLOO LOPEZ, en el cual sugiere evaluación por Oftalmología Clínica ... este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud ... acuerda oficiar al Director del Hospital Militar "DR. CARLOS ARRVELO", a fin de que se sirva designar un medico Oftalmólogo, a objeto de que se constituya en el Centro nacional de procesados Militares, evalué al acusado de autos y coloque el tratamiento medico adecuado que amerite... ".
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; así lo sustenta el Profesor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 11, Teoría General del Proceso, Pág.151. ( ... ) "los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones."
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se pretende apelar, consideran quienes aquí deciden, constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, a que se designe un Medico Especialista en Oftalmología a objeto de que se traslade al lugar donde se encuentra recluido el supra mencionado ciudadano y sea evaluado oftalmológicamente y reciba el tratamiento medico que amerite, razón esta por la cual se concluye, que el auto emanado del Tribunal recurrido, aquí apelado, no produce gravamen alguno al acusado de autos. Así se establece.
En lo que respecta al literal "c" en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el auto por el cual el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , acordó oficiar al Director del Hospital Militar "DR. CARLOS ARRVELO", a fin de que se sirva designar un medico Oftalmólogo, a objeto de que se constituya en el Centro Nacional de Procesados Militares, evalué al acusado de autos y coloque el tratamiento medico adecuado que amerite ... No se trata de una decisión recurrible o impugnable, por lo cual, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS Y FRANCISCO SANT ANA NUÑEZ, en contra del "auto" de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el presente recurso de apelación se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el mencionado artículo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Dos (02) De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS Y FRANCISCO SANT ANA NUÑEZ, en contra del "auto" de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos de esta Sala debidamente certificada por Secretaría.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. RICHARD JOSÉ GONZALEZ
PONENTE
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
LA SECRETARIA,
MONICA SPARICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MONICA SPARICE
Causa 2014-4238