REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de diciembre de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 2014-4241
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en representación del ciudadano WILLIANS JESUS CASTRO PINEDA, titular de las cedula de identidad Nº V-18.836.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual: “…no le procede el beneficio de suspensión condicional de la pena por encontrarse consagrado el delito de la forma de modalidad de trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y delito éste que es de lesa humanidad y se encuentra excluido…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por el abogado defensor del imputado WILLIANS JESUS CASTRO PINEDA, quien posee legitimidad para accionar.

Igualmente se evidencia que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por Secretaria del Juzgado A quo cursante al folio 97 de las presentes actuaciones, comprobándose que desde el día 07/11/2014 –fecha en la cual es notificado el recurrente- hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 10/11/2014 transcurrió un (01) día hábil. Igualmente, este Sala observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numerales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Sala, que al folio 99 del expediente cursa auto de fecha 24/11/2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución este Circuito Judicial Penal y sede, en el que se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en representación del ciudadano WILLIANS JESUS CASTRO PINEDA, titular de las cedula de identidad Nº V-18.836.895.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en representación del ciudadano WILLIANS JESUS CASTRO PINEDA, titular de las cedula de identidad Nº V-18.836.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual: “…no le procede el beneficio de suspensión condicional de la pena por encontrarse consagrado el delito de la forma de modalidad de trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y delito éste que es de lesa humanidad y se encuentra excluido…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RIOS HERNANDES.

LA SECRETARIA,


ABG. MONICA SPARICE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. MONICA SPARICE







Causa 2014-4241.
EJHGM/AHR/MR/LS/em