REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 08 de diciembre de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 2014-4244
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 , en relación con el artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 duérmales 2°, 5° y 7 eiusdem, por la abogada ELOISA FENANDEZ CHACÓN, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual: “…declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO PINTO VELOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.472.856, por la presunta participación de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 405, 84 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal… y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 405, 84 numeral 3°, 80 segundo aparte y 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el Recurso in commento fue interpuesto por la abogada ELOISA FENANDEZ CHACÓN, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, quien posee legitimidad para accionar.

Asimismo, según cómputo realizado por Secretaria del Juzgado A quo cursante al folio 179 de la cuarta pieza de las presente actuaciones, se desprende que desde el día 20/10/2014 –fecha en la cual es notificada la recurrente- hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 24/10/2014 transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES. Igualmente, este Sala observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada hacer referencia al contenido de la Sentencia Nº 997 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, la cual es del siguiente tenor:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-...”

Así las cosas, siendo que en el presente caso tiene como objeto un Recurso de Apelación de Auto, y por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 440 eiúsdem, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numerales 2°, 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señal la Recurrente en su Capitulo II “Admisibilidad del Recurso de Apelación” y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación observa esta Sala, que del Cómputo realizado por Secretaría del Tribunal A quo, se desprende que desde el día 05/11/2014 (exclusive) fecha en la cual se dio por notificado el ABG. DIAZ RAMIREZ JOSE VICENTE, Defensa del ciudadano MARCO ANTONIO PINTO VELOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.472.856, hasta el día 12/11/2014 (inclusive), fecha en la cual dio Contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, excediendo el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de Contestación presentado por el ABG. DIAZ RAMIREZ JOSE VICENTE. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELOISA FENANDEZ CHACÓN, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual: “…declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO PINTO VELOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.472.856, por la presunta participación de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con los artículos 405, 84 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal… y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 405, 84 numeral 3°, 80 segundo aparte y 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de Contestación presentado por el ABG. DIAZ RAMIREZ JOSE VICENTE Defensa del ciudadano MARCO ANTONIO PINTO VELOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.472.856.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RIOS HERNANDES.
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA SPARICE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MONICA SPARICE



Causa 2014-4244
EJHGM/AHR/MR/LS/em.