REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3662-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Provisoria Quincuagésima (50°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 17/10/2014, la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁSERES, Defensora Pública Provisoria Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, presentó escrito de Apelación (Folios 19 al folio 29 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Abril del año 2011, fue aprehendido el ciudadano Cesar Enrique Pérez Lugo por funcionarios adscritos ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez, presentado en el referido Juzgado, en fecha 11 de abril de ese mismo año, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, donde la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano Cesar Enrique Pérez Lugo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en relación con el articulo 82 del Código Penal, el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos en relación a mi defendido y acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 11 de Mayo del año 2011, la Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de mi defendido por el ilícito penal que inicialmente había imputado. El Tribunal acordó FIJAR, el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose dicho acto el día 12 de Julio de año 2011, admitiéndose la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y se ordenó el pase a juicio.

La presente causa fue asignada a esta Defensoría, en fecha 10-11-2011, por ante el Juzgado Sexto (6°) en función de Juicio a la Defensa, quien aceptó la presente causa en fecha 11de Noviembre del citado año.

Es importante señalar que mi defendido ha permanecido detenido desde ese decreto judicial, hasta la presente fecha (11-4-2011), observando la Defensa que han transcurrido TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público o culminado su proceso, en el lapso establecido por el legislador de dos (02) años.

En este sentido solicité, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo del DOS (02) años. (Subrayado y negrillas de la Defensa).

La Defensa se fundamenta con lo consagrado en nuestra Carta Magna, el cual establece en su artículo 44 cardinal 1 el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece:…omissis…

Igualmente los ARTÍCULOS 26 y 49 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, desarrollan (sic) establecen:

Artículo 26 CRBV:…Omissis…

Artículo 49 CRBV:…Omissis…

Artículo 8 COPP: Presunción de Inocencia:…Omissis…

Artículo 9 COPP: Afirmación de la Libertad:…Omissis…

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia todo lo que se aplique o intérprete (sic) fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según as formas establecidas por las leyes preexistentes./ (sic) Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. / (sic) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: “Derecho a la Libertad Personal: … 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. / (sic) 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la república LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

A fin de proteger el derecho a la libertad, es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, por lo que las normas internacionales protegen ese derecho, como el ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFRIMA QUE “NADIE PODRA SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO…”. Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido una infracción penal.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de un juicio previo y debido proceso, basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quines están es espera de un juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República , estableciendo en dicho artículo el control de la Constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere (sic) con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Subrayado de la Defensa).

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso, en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones en que el juez pueda presumir ninguna otra.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

EL Juez reconoció lo siguiente:

“…Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la víctima, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún cuando pretende atribuirle el tipo penal antes señalado…omissis… Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.

En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante e desarrollo del mismo, principalmente tales como incomparecencia de las partes convocadas para la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante e desarrollo del mismo, no pueden ser de modo alguno imputables al órgano jurisdiccional;…omissis… es realmente importante en el presente caso, la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectiva de la oportuna realización de un juicio público al término del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica, aplicar al acusado el cese de la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en este momento procesal, sería tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público.

…Omissis…

El motivo principal de los múltiples diferimientos para la realización del acto del Juicio Oral y Público, es la falta de traslado de mi representado, aunado a la no comparecencia de la víctima y de todos los órganos de prueba ofrecidos para demostrar la participación o no de mi asistido en el hecho acusado, el cual a conllevado a la interrupción en varias oportunidades del debate oral y público, aunado a ello la situación carcelaria que en muchas oportunidades o no llega la boleta de traslado, no hay transporte o simplemente no se hace efectivo el traslado de mi defendido por alguna otra circunstancia no imputable a él, quien permanece privado de libertad. Los Jueces tienen amplias atribuciones legales para tomar todas las medidas y acciones que sean necesarias, para hacer efectivo el traslado o la comparecencia de los acusados e imputados a la sede del Tribunal. En tal sentido el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…

Para sustentar la anterior argumentación, esta Defensa se apoya en el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 730, Expediente Nº 05-2287 de fecha 25 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrado (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual señala:

…Omissis…

En el presente caso, no se encuentras (sic) verificadas por el Tribunal A quo, las razones y circunstancias por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las fechas señaladas. Cabe destacar, que la tutela judicial corresponde única y exclusivamente a los Órganos Jurisdiccionales, es injusto que las faltas de traslado se le atribuya aquella persona que se encuentra privado de su libertad, por cuanto está sometida a un proceso penal, consideradas por el Juzgador como tácticas dilatorias, siendo esta razón falsa ya que cualquier persona privada de su libertad, desea resolver lo antes posible su situación jurídica y no permanecer tanto tiempo privado de su libertad si que se haya dictado ninguna decisión firme o sentencia definitiva. Por otra parte, es del conocimiento de todos los operadores de justicia, la situación grave que se vive cada día en nuestras cárceles venezolana (sic), donde constantemente corre peligro la vida de los detenidos, sin el más mínimo resguardo de su integridad física.

De las argumentaciones planteadas por el Juez de la causa, observa la Defensa y está claro, que el hecho que se le atribuye al hoy acusado es un delito grave, no menos cierto es, que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGUN CASO PODRIA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aún cuando esta disposición está concatenada con el único aparte 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

El Estado previó un lapso de tiempo un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido éste sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud el legislador no previó (sic) el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, peligro de obstaculización o que debería cumplir una pena anticipada, sin un juicio previo, sin una decisión firme, es decir, sin haberse definido su situación jurídica.

Ahora bien, si el Estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un periodo superior a los dos (2) años, son excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador. Más aún cuando no es imputable al ciudadano: César Enrique Pérez Lugo, que el juicio oral y público, no haya culminad dentro de los lapsos legales establecidos por causas muy ajenas a la voluntad de mi representado, ya que el mismo a manifestado en todas las oportunidades querer culminar con el proceso penal que se le (sic) en el tiempo previsto por el legislador, ya que es evidente, el mismo se encuentra cumpliendo una pena anticipada y existir una sentencia definitivamente firme en su contra.

Es importante señalar, en la dispositiva el Juez, “… NIEGA la revisión medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el consecuente cese e la medida de coerción personal solicitada por el Defensor Público Penal Quincuagésimo (50°)…omissis…actuando en representación del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº…, al considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad a lo largo del presente proceso penal, en base a las atribuciones de Ley que confiere a esta Instancia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse satisfechos los parámetros de Ley que exige el artículo 230 eiusdem…”

Pedir que el ciudadano Cesar Enrique Pérez Lugo, permanezca detenido por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal, considera la Defensa, que debe darse todos los supuestos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no existen en las actas que conforman el expediente que existan causas graves que justifique el mantenimiento de dicha medida, ni el representante del Ministerio Público, como parte acusadora y representante de la víctima, solicitó la prórroga correspondiente. No existe temor a que éste, influya en el ánimo de la víctima o los testigos, además seria absurdo desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derechote las partes en e conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos –humanos y económicos- que le permitan intervenir haciendo uso de medidas de protección a la víctima y testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto y mucho menos ostentar un poder superior al del Estado.

Ciudadanos miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano Cesar Enrique Pérez Lugo, fue aprehendido en fecha 11-4-2011, por lo que, tiene Tres (3) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha realizado el acto del Juicio Oral y Público, ni mucho menos se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mi defendido.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra nuestro patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas razones y presupuestos legales que la motivaron – PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare Con LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mi representado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9,19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia, la inmediata libertad…”



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ABG. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 32 al 40 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por, la ABG. ZPRAIDA BRAVO CÁSERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL DERECHO Y MOTIVACIÓN

Ciertamente, los alegatos expuestos por la defensa manifiesta de manera equivocada los siguientes fundamentos:

…Omissis….

“…Ahora bien, en este caso, esta Representación Fiscal, pasa a responder el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente forma:

ÚNICO: en cuanto a lo que considera esta Vindicta Pública que sería para la defensa el agravio fundamental, como lo es del Derecho a la Libertad, reflexiona esta Oficina Fiscal, que si bien es cierto, del escrito impugnativo de la Defensa se evidencia que la misma hace consideraciones relacionadas con el Principio de Proporcionalidad y por ende el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de haber transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES; no menos cierto es que acompaña la razón a la Juez del Tribunal que conoce de la presente causa, cuando señala:

…Omissis…

En consideración esta Representación Fiscal hace la observación a esa Honorable Sala que ha de conocer el Recurso Interpuesto por la Defensa del Acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, ha estado detenido por un lapso que supera los tres (03) años y seis (06) meses. Reconocida esta situación y de la revisión efectiva del expediente que reposa en el Juzgado a quo, se desprende que parte del mencionado retardo procesal es atribuible al justiciable, quien ha demostrado a lo largo del proceso una actitud contumaz a los llamados efectuados por los juzgadores, específicamente en las fases Intermedia y de Juicio Oral.

Por lo que vale la pena traer a acotación la Sentencia Nº 1.910, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/07/2005, que manifestó:

…Omissis…

Y no solamente deben tomar en cuenta los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el Recurso interpuesto, el tiempo de prisión del Acusado, sino que también deben tomar en consideración el Derecho de las Víctimas Indirectas a que se haga Justicia por el hecho cometido en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, se ha pronunciado, de igual manera, la Sala Constitucional en fecha 17/07/2006, en la Sentencia Nº 1.399, suscrita por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el (sic) manifiesta:

…Omissis…

Por último y más recientemente se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 449, de fecha 06/05/2013 y con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, relacionada con el punto esgrimido por la Defensa del Justiciable, en cuanto a la negativa de decaimiento de medida, de la siguiente forma:

…Omissis…

Así las cosas y tomando en consideración con lo establecido por el Máximo Tribunal, es por lo que el Ministerio Público considera ajustado a derecho, la decisión tomada por el ciudadano Juez del Tribunal a quo, quien también atendió el delito cometido por el cual se trata del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MAIRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación al ciudadano Manuel Eduardo Pérez Uzcanga, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinal 1° y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales establecen:

Artículo 405 del Código Penal Venezolano:

...Omissis…

Artículo 406 del Código Penal Venezolano:

…Omissis…

El fundamento de esta calificante es debido a que el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO (Sujeto Activo) de la presente causa, de manera voluntaria y sin motivos de justificación alguna, con su acción realizada de manera impetuosa, cruel, brutal, perpetro (sic) operaciones idóneas y eficaces para que el hecho punible pudiere llevarse a cabo, permitiendo al mismo y facilitando con su hecho de la acción delictiva, a tal punto que tuvo en sus manos la posibilidad de interrumpir la realización del hecho y no realizo ningún tipo de acción para evitar su perpetración, más aun (sic) cuando fue la persona que claramente aprovechando que la ciudadana MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO (Sujeto Pasivo) de la presente causa, estaba totalmente desarmada, descuidada, detonó dos (02) certeros disparos, uno (01) en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma de forma (sic) circular en la región acromial, una (01) herida circular en la región costal lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región paravertebral lado derecho, provocándole un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO, coleccionador (sic) la muerte.

De igual manera cabe destacar que en el presente Hecho (sic) trajo como consecuencia lesiones en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO PEREZ UZCANGA, quien se encontraba en el sitio en donde perdió la vida la ciudadana MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO, en razón de que el Acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, arremetió igualmente contra su humanidad, ocasionándole lesiones GRAVES, por lo que en consecuencia el Acusado in comento, es responsable igualmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su parte in fine, todos tipificados en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO PEREZ UZCANGA, por cuanto el Acusado actúo a traición y sobre seguro, sin riesgo de ninguna naturaleza, dando el presupuesto alevoso del delito, ya que no había ningún tipo de motivo o justificación constituyéndose en un elemento vital importancia para fundamentar el calificante en la imputación del delito madre de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tal y como sucedió, quedando clara la intención del hoy Acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, mediante su acción coordinada, realizada de manera fría, sanguinaria, responsable y calculadora, con el fin de quitarle la vida a dos seres humanos, que este caso fue lamentablemente a uno de ellos que le quitó la vida a quien respondiera al nombre de MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO.

Evidente, es de hacer saber a esa Honorable Sala, que el Acusado in comento tuvo toda la intención de matar a traición y de manera irresponsable a la ciudadana MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO, quien se encontraba sin poder defenderse, totalmente desarmada, ya que el mismo actuó de una manera fría y calculadora al momento de llevar a cabo el hecho que nos ocupa. Por lo que después de haberle propinado múltiples disparos, en la región pectoral derecho, región acromial región esternocleidomastoidea lado izquierdo, región costal lado derecho, las cuales fueron la causa de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO, trayendo como consecuencia la muerte de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO.

Por lo que se hace necesario que como se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO; dicho delito establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; como puede palparse es un delito contra las personas que el bien jurídico tutelado que es la vida, por lo que resulta evidentemente proporcional la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas que cursan en el Legajo Original de la Causa que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, le fue acordada en fecha 10ABRIL2011 habiendo transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES hasta la presente fecha, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito en cuestión, es decir, quince (15) años.

Asimismo vale destacar que la Solicitud (sic) de la Defensa del Acusado no tiene base jurídica puesto que en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…

Por lo que la Apelación Interpuesta por la defensa no debe ser admitida ni considerada, ya estamos hablando de una acción pluriofensiva que le quito la vida a una persona y le quiso quitar la vida a otra, la cual es una agravante para el mismo, así como la forma premeditada y alevosa en que efectuó el hecho delictivo, que como antes se había mencionado fue de una forma fría, irresponsable y calculadora ya que también después de haberlo perpetrado procedió a huir del sitio, en consecuencia, es claramente notorio la proporcional de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, vale recordarle a esa honorable sala, el significado de lo que hoy tratamos mediante el presente Escrito de Contestación lo cual encuadra como calificante en contra del Acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en el cual se establece lo siguiente:

…Omissis…

Del mismo modo, debe considerar esa Honorable Corte que el acusado actuó de manera individual, es decir fue el autor del presente caso lo cual sin ayuda de nadie perpetró el hecho delictivo, salio de la casa portando un arma de fuego y sin motivo alguno comenzó a disparar en contra de la humanidad de los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO y MANUEL EDUARDO PEREZ UZCANGA, ocasionándole la muerte a la ciudadana in comento y dejando herido de gravedad al ciudadano antes mencionado, quienes fueron conducidos al Hospital Periférico de Coche, en donde lamentablemente pierde la vida la ciudadana MAYRA ALEXANDRA YANEZ RENGIFO, debido a un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO. Ahora bien, es de observar que de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código penal Venezolano Vigente, esta Representación Fiscal considera como agravante de forma vil, cruel, desconsiderada, fría, calculadora, con ensañamiento, con alevosía hacía (sic) dos seres humanos, aprovechándose de la ventaja de poseer un arma de fuego para ocasionar la muerte de cualquier persona que tenga una discusión con el o con alguna otra persona que tenga una fuerte pelea o diferente forma de pensar, por lo que hay que considerar que por cada vez que este ciudadano entre en estados de conflicto intra y extra familiares, seria un peligro inminente para la sociedad, podría caer de nuevo en una actitud peligrosa, reprochable, como lo fue quitarle la vida a una persona y tratar de quitarle la vida a otra, la cual se puede convertir en más de una víctima por cada vez que este Acusado se moleste o discuta con alguna persona fuera o dentro del circulo familiar.

Asimismo, vale destacar que el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, por ser este un Derecho Constitucional, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, solicita muy respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Pública Pena Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de dos mil catorce (2014) mediante la cual le NEGÓ el decaimiento de Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, que actualmente pesa en contra de su defendido, el Acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO,… quien se encuentra detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo y (sic) 405 y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su parte infne, todos tipificados en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL EDUARDO PEREZ UZCANGA…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada ZORAIDA BRAVO CÁSERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 09 al 15 del cuaderno de incidencia), en la que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...

En fecha 11/04/2011, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial), Abg. TEODORO CABELLERO presento ante el Juzgado (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 82 ibidem; en virtud de lo cual el ciudadano Juez 47º de Control acordó entre otras cosas continuar con el procedimiento por la vía ordinaria, igualmente, admitió la precalificación dada por la Vindicta Pública, por lo cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente, a los folios (73 al 89) de la Primera Pieza, los ciudadanos Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron como acto conclusivo ante el Juzgado (47º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 parte infine (sic) ejusdem, en agravio del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ UZCANGA.-

En fecha 12/07/2011; se celebró por ante el Juzgado (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO,… y en la misma el mencionado Juzgado en Función de Control admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 parte infine (sic) ejusdem, en agravio del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ UZCANGA, y así mismo se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y por último se emplazo a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.-

En fecha 26/07/2011, se recibió la presente causa ente este Juzgado proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a través del Juzgado (47º) de primera (sic) Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público manteniéndose el proceso penal en ese estado hasta la data de hoy inclusive.-

En fecha 14-03-2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la conformación del Tribunal Unipersonal y se fija por primera vez la celebración del Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 12/07/2013, este Tribunal en virtud a la solicitud incoada por la Defensa Pública 50º Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que para esa fecha no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Folios (130 y 131) de la Segunda Pieza.

En fecha 28/05/2014, este Tribunal en virtud a la solicitud incoada por la Defensa Pública 50º Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que para esa fecha no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Folios (130 y 131) de la Segunda Pieza.

Este Juzgado luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran la presente causa, ha evidenciado a los folios (223); (247); (266) de la Primera Pieza. (2); (21); (58); (77); (86); (89); (105); (107); (138); (140); (142); (155); (194); (199) y (220) de la Segunda pieza, autos dictados por este Tribunal mediante los cuales se ha dejado constancia expresa que el Acto de Juicio Oral y Público ha sido diferido en esas oportunidades desde el día 14/03/2012, a la data de hoy, motivado a la incomparecencia del acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, a consecuencia de falta de traslado.

A los folios (279 al 286) de la Segunda pieza, escrito presentado por la Defensoría Pública 50º Penal de esta Circunscripción Judicial donde se solicita a este Juzgado el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo a su petitum que se le está infringiendo en Estado de Derecho Constitucional.-
II
SEGUNDO
DEL DERECHO

En efecto el Tribunal (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 11/04/2011, decretó en contra del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que sostuvo el día 12/07/2011 al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se ordenó el pase a Juicio. Seguidamente este Tribunal reafirma dicho criterio mediante decisión dictada el día 12/04/2013 donde dictó decisión mediante la cual ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que para esa fecha no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial. En ese orden de ideas, respecto a la solicitud incoada por la defensa en lo que respecta a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su Defendido CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con el objeto de restituir derechos que a su criterio considera infringidos, este Tribunal, observa:

En este sentido, es la Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria, o en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el limite mínimo de la pena del delito correspondiente, o hay operado por mas de dos (2) años.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:…omissis…

Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone:

…Omissis…

Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la víctima, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún pretende atribuirle el tipo penal antes señalado.

Ha previsto el legislador la garantía del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido al procesal penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebidas, vale decir, es el Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.

Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.

En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, principalmente tales como incomparecencia de las partes convocadas para la celebración del Acto del Juicio Oral y Público se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, no pueden ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional; en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque lo es realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio público, al término del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica; aplicar al acusado el cese de la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en este momento procesal, sería tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público que en este caso se encuentra fijado para realizar el día 15-10-2014 a la 1:30 P. M, celebración esta que permitirá al acusado obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público, de los hechos que al mismo le están siendo imputados. Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, que comporta inmediata libertad del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO (sic), así como algunas medidas menos gravosas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, en consecuencia una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación del acusado lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar su condición jurídica, en este sentido, se niega la solicitud de la defensa del acusado, lo que no obsta para que sea posteriormente interpuesta si alguna de las circunstancias que sirvieron de base para negarla en esta oportunidad cambiara.

En tal sentido en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto; y atendiendo a la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el presente hecho como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como el hecho de la falta de comparecencia del acusado de autos, dilación esta no atribuible al Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar si lugar la solicitud del decaimiento de la medida presentada por la defensa del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente cese de la medida de coerción personal, solicitada por el Defensor Público Penal Quincuagésimo (50°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO,… al considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad a lo largo del presente proceso penal, en base a las atribuciones de Ley que confiere a esta Instancia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse satisfechos los parámetros de Ley que exige el artículo 230 ejusdem. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Profesional del Derecho ZORAIDA BRAVO CÁSERES, Defensora Pública Provisoria Penal Quincuagésima (50°) de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El motivo de apelación de la recurrente se concreta a su inconformidad en cuanto a la negativa de la solicitud de cese inmediato de la medida de coerción personal a su patrocinado por parte de la recurrida, acotando que hasta la presente fecha han transcurrido tres años y seis meses aproximadamente durante los cuales su representado ha permanecido privado de libertad sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, es decir, ha permanecido más de dos (02) años privado de su libertad, lapso este establecido por el legislador, razón por la cual solicitó ante el Juzgado de Instancia el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa que “...no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deber ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.”, agregando además que los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, se debe a “…la falta de traslado de mi representado, aunado a la no comparecencia de la víctima y de todos los órganos de prueba ofrecidos para demostrar la participación o no de mi asistido en el hecho acusado, el cual a conllevado a la interrupción en varias oportunidades del debate oral y público, aunado a ello la situación carcelaria que en muchas oportunidades o no llega la boleta de traslado, no hay transporte o simplemente no se hace efectivo el traslado de mi defendido por alguna otra circunstancia no imputable a él, quien permanece privado de libertad. Los Jueces tienen amplias atribuciones legales para tomar todas las medidas y acciones que sean necesarias, para hacer efectivo el traslado o la comparecencia de los acusados e imputados a la sede del Tribunal.”

Asimismo, refiere la parte recurrente que el Tribunal a quo no ha verificado las razones y circunstancias por las cuales su patrocinado ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, no ha sido trasladado en varias oportunidades en las fechas a celebrarse el juicio oral y público, lo que –a su juicio- es injusto que las faltas de traslado se le atribuya aquella persona que se encuentra privado de su libertad, por lo que no existen causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, ya que el Ministerio Público como parte acusadora y representante de la víctima no solicitó la prórroga correspondiente, lo que trae la existencia de un retardo procesal, peticionando finalmente que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público refiere que el imputado fue aprehendido, presentado y privado de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1 y artículo 80 parte in fine todos del Código Penal, considerando que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada por cuanto señaló en forma clara y precisa los motivos por los cuales era procedente negar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Refiere el Representante del Ministerio Público que en lo atinente a retardo procesal alegado por la Defensa, de las actas que conforman el expediente se desprende que “…parte del mencionado retardo es atribuible al justificable, quien ha demostrado a lo largo del proceso una actitud contumaz a los llamados efectuados por los juzgadores, específicamente en la Fases (sic) Intermedia y de Juicio Oral.”, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el juicio oral y público al acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, así como por lo elevado de la pena que pudiera alcanzar, por tratarse de un delito que atenta al bien jurídico más preciado como lo es la vida, razón por la cual resulta proporcional la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano. Solicitando sea declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo recurrido y examinadas como han sido las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 19/11/2014, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, siendo recibida en fecha 25/11/2014, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

El Juez de Instancia, en fecha 08 de Octubre de 2014, se pronunció con ocasión a la solicitud de fecha 30/09/2014 realizada por la Defensa Pública Provisoria Penal Quincuagésima (50°) Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alexandra Yanez Rengifo, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 en su parte in fine del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Pérez Uzcanga, solicitud relacionada con el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el decaimiento de dicha medida.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que de actas emerge que el retardo al que alude la defensa no es imputable al Tribunal de Instancia, cuando se observa de actas que la mayor parte de los diferimientos habidos en la presente causa, se deben a la constante falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, lo cual no es motivo atribuible al órgano jurisdiccional, por lo que ello no es causa para hacer cesar medidas privativas que pueden conllevar en el fondo la impunidad por parte del Estado frente a determinados delitos como el que hoy nos ocupa.

Por otra parte, los posibles factores sociales o materiales que pueden influir en la falta del traslado, tampoco entrañan las razones jurídicas por las cuales hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares o la revisión de medidas privativas para sustituirlas por cautelares menos gravosa, haciendo éstas incomparecencias presumir al Juzgador de Instancia la contumacia del acusado para desestimar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra, estimando que ha ocurrido una dilación en el proceso por incidencias propias ocurridas durante la celebración del acto del juicio oral y público.

De manera tal, que el fallo recurrido dejó plasmado en primer lugar, los hechos, haciendo mención a la Audiencia de Presentación del Imputado, la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, la Audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alexandra Yánez Rengifo, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 en su parte in fine del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Pérez Uzcanga, admitiéndose todas las pruebas así como el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad en contra del precitado ciudadano, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 122 al 132 de la pieza 1 del expediente original). Asimismo el Juez de Instancia realizó una exhaustiva revisión de las actuaciones con los debidos folios de los diferimientos realizados desde el día 14/03/2012 hasta la fecha en que se pronunció la decisión hoy recurrida, dejando constancia que el acto del juicio Oral y Público ha sido diferido en esas oportunidades debido a la incomparecencia del acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, a consecuencia de falta de traslado.
El fallo impugnado motivó, conforme a derecho, de la siguiente manera:

“…omissis…

En fecha 11/04/2011, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (adscrito a la Oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial), Abg. TEODORO CABELLERO presento ante el Juzgado (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 82 ibidem; en virtud de lo cual el ciudadano Juez 47º de Control acordó entre otras cosas continuar con el procedimiento por la vía ordinaria, igualmente, admitió la precalificación dada por la Vindicta Pública, por lo cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente, a los folios (73 al 89) de la Primera Pieza, los ciudadanos Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron como acto conclusivo ante el Juzgado (47º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 parte infine (sic) ejusdem, en agravio del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ UZCANGA.-

En fecha 12/07/2011; se celebró por ante el Juzgado (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO,… y en la misma el mencionado Juzgado en Función de Control admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 parte infine (sic) ejusdem, en agravio del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ UZCANGA, y así mismo se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y por último se emplazo a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.-

En fecha 26/07/2011, se recibió la presente causa ente este Juzgado proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a través del Juzgado (47º) de primera (sic) Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público manteniéndose el proceso penal en ese estado hasta la data de hoy inclusive.-

En fecha 14-03-2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la conformación del Tribunal Unipersonal y se fija por primera vez la celebración del Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 12/07/2013, este Tribunal en virtud a la solicitud incoada por la Defensa Pública 50º Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que para esa fecha no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Folios (130 y 131) de la Segunda Pieza.

En fecha 28/05/2014, este Tribunal en virtud a la solicitud incoada por la Defensa Pública 50º Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que para esa fecha no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Folios (130 y 131) de la Segunda Pieza.

Este Juzgado luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran la presente causa, ha evidenciado a los folios (223); (247); (266) de la Primera Pieza. (2); (21); (58); (77); (86); (89); (105); (107); (138); (140); (142); (155); (194); (199) y (220) de la Segunda pieza, autos dictados por este Tribunal mediante los cuales se ha dejado constancia expresa que el Acto de Juicio Oral y Público ha sido diferido en esas oportunidades desde el día 14/03/2012, a la data de hoy, motivado a la incomparecencia del acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, a consecuencia de falta de traslado.

A los folios (279 al 286) de la Segunda pieza, escrito presentado por la Defensoría Pública 50º Penal de esta Circunscripción Judicial donde se solicita a este Juzgado el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo a su petitum que se le está infringiendo en Estado de Derecho Constitucional.-
II
SEGUNDO
DEL DERECHO

En efecto el Tribunal (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 11/04/2011, decretó en contra del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que sostuvo el día 12/07/2011 al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se ordenó el pase a Juicio. Seguidamente este Tribunal reafirma dicho criterio mediante decisión dictada el día 12/04/2013 donde dictó decisión mediante la cual ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que para esa fecha no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial. En ese orden de ideas, respecto a la solicitud incoada por la defensa en lo que respecta a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su Defendido CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con el objeto de restituir derechos que a su criterio considera infringidos, este Tribunal, observa:

En este sentido, es la Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria, o en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el limite mínimo de la pena del delito correspondiente, o hay operado por mas de dos (2) años.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:…omissis…

Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone:

…Omissis…

Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la víctima, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún pretende atribuirle el tipo penal antes señalado.

Ha previsto el legislador la garantía del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido al procesal penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebidas, vale decir, es el Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.

Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.

En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, principalmente tales como incomparecencia de las partes convocadas para la celebración del Acto del Juicio Oral y Público se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, no pueden ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional; en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque lo es realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio público, al término del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica; aplicar al acusado el cese de la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en este momento procesal, sería tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público que en este caso se encuentra fijado para realizar el día 15-10-2014 a la 1:30 P. M, celebración esta que permitirá al acusado obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público, de los hechos que al mismo le están siendo imputados. Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, que comporta inmediata libertad del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO (sic), así como algunas medidas menos gravosas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, en consecuencia una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación del acusado lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar su condición jurídica, en este sentido, se niega la solicitud de la defensa del acusado, lo que no obsta para que sea posteriormente interpuesta si alguna de las circunstancias que sirvieron de base para negarla en esta oportunidad cambiara.
En tal sentido en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto; y atendiendo a la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el presente hecho como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como el hecho de la falta de comparecencia del acusado de autos, dilación esta no atribuible al Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar si lugar la solicitud del decaimiento de la medida presentada por la defensa del ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente cese de la medida de coerción personal, solicitada por el Defensor Público Penal Quincuagésimo (50°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado: CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO,… al considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad a lo largo del presente proceso penal, en base a las atribuciones de Ley que confiere a esta Instancia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse satisfechos los parámetros de Ley que exige el artículo 230 ejusdem. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes…” (Subrayado de esta Sala).


Así las cosas, debe tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional Colegiado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:

a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito;
f) Ni que exceda el plazo de dos años.


En el caso sub examine, los delitos por los cuales es juzgado el ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alexandra Yanez Rengifo, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 en su parte in fine del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Pérez Uzcanga, los cuales son delitos de suma gravedad, por cuanto atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida.

En cuanto a la sanción probable, establece el Código Penal en su Titulo IX, De los Delitos Contra las Personas, CAPITULO I Del Homicidio, en su artículo 405 lo siguiente:


“Artículo 405. El que intencional haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años.

…omissis…

Igualmente el artículo 406 ordinal 1, prevé lo siguiente:


Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión quien cométale homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451,453,456 y 458 de este Código.”


De las normas supra transcritas, se observa con meridiana claridad que en el caso de marras, debe tomarse en cuenta que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, y así lo dejo sentado la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:


“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)


Considerando esta Sala, que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva no puede ser calificada como una retardo procesal injustificada por parte del Tribunal de Juicio, en razón, como antes se dijo, que el Juzgado de Juicio expuso de forma clara y precisa los motivos por los cuales no se había realizado el acto jurídico en cuestión, desestimando motivadamente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa. Evidenciándose de actas que la apertura del Juicio Oral y Público está prevista para el día jueves 18 de diciembre de 2014 a la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.).

Dadas las consideraciones expuestas, se estima que el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, en ningún momento ha impedido al acusado ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, acceder a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías, menos aún le ha impedido ejercer su defensa dentro de los plazos establecidos en la ley, no existiendo en el presente caso ningún hecho o acto que hubiese infringido el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado antes identificado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:


“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).

Como consecuencia de lo antes transcrito, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación al delito imputado y al quantum de la pena a imponer, en donde vale acotar que tampoco la detención ha sobrepasado la pena mínima del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal (doce a dieciocho años de prisión) y del artículo 406 ordinal 1 ejusdem (quince a veinte años), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En el presente caso el Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alexandra Yanez Rengifo, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 en su parte in fine del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Pérez Uzcanga, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, la sanción probable atribuida en la Ley Sustantiva al hecho punible que se le imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, entre otras circunstancias, por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que el Juez de Mérito realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por el encartado de autos, justificando el mantenimiento de la medida de coerción impuesta no apreciándose violación alguna a derechos fundamentales del imputado.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Provisoria Quincuagésima (50°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Provisoria Quincuagésima (50°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LUGO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de que continúe con el Juicio Oral y Público, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3662-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/ck.-