REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3659-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio procesal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.847, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó “…SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Con respecto a que no ha (sic) pruebas suficientes es materia de juicio y le corresponde a la defensa desvirtuar lo dicho por el Ministerio publico (sic). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 14/10/2014, el Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, apela en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, presentando escrito de Apelación (Folios 2 al 3 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, lo siguiente:


“…Ante usted con el debido acatamiento, yo: GUTBERTO TORRES BELTRAN, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el número 17.847, en mi carácter de defensor privado del ciudadano: MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, que se le ha abierto un proceso penal con el expediente 24E/ 19.263-14 me permito exponer: apelo la decisión tomada por usted en la audiencia preliminar del día (09) nueve de octubre del año en curso bajo los siguientes presupuestos:

A mi defendido se le acusa de robo impropio y lesiones leves causadas, durante el presunto acto delictivo.

El Juez no toma en cuenta en la mencionada audiencia que cuando aparece la policía, mi defendido se encuentra en el suelo con una agresión de la presunta víctima, que no se le encuentra encima ningún instrumento incriminatorio, ni objeto robado, que la presente víctima lo ha tumbado de su moto, que no sea (sic) podido quitar el casco de protección, por lo cual nunca pudo usarlo para agredir.

Es más, la policía no informa, que en el calabozo que lo tiene recluido, donde había 16 detenidos, los detenidos abrieron un hueco y se fugaron varios de los detenidos, y mi defendido se quedó y no se fugó.

Lo que evidencia de manera indubitable de inocencia por lo menos ante (ilegible).

Motivo por el cual solicito con esta apelación, que este juzgado solicite de la policía si estos hechos realmente ocurrieron.

Con relación a lesión que sufrió la víctima, se evidencia de manera indubitable que la sufrió, cuando tratando de dirigir la moto agarrando a mi defendido, por el manubrio fue halada cuando trataba de detener a mi defendido, por cualquier acto que ella se hubiere sentido ofendida, que nunca hubiere sido el robo del reloj, porque si se hubiere aferrado al reloj, este se fuera (sic) defendido, porque los pasadores no tienen la suficiente fuerza para retener el reloj con la fuerza de arrancada de la moto.

Además de la afirmación que hice ante el Fiscal del Ministerio Público de la inexistencia de medios de prueba para imputar a mi defendido, éste afirmó que después se probaría durante el proceso, por lo que evidencia, que se pretendía que mi cliente admitiera los hechos para que fuese condenado, con beneficio de la rebaja de la pena, igualmente la Juez… hizo presión para la admisión de los hechos.

Todos estos motivos explanados me permiten solicitar la nulidad de la audiencia preliminar.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta Alzada que en fecha 17 de octubre de 2014, fue emplazado el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES BELTTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARQUEZ GUILLÉN JHEYSON RAMÓN, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 22-10-2014, según boleta de Emplazamiento cursante al folio veinte (20) del cuaderno de incidencia, no presentando Contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de Octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó “…SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Con respecto a que no ha (sic) pruebas suficientes es materia de juicio y le corresponde a la defensa desvirtuar lo dicho por el Ministerio publico (sic). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (Folios 4 al 10 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO: En relación a lo manifestado por la defensa la cual ratifica la declaración de su representando y hace disertaciones de lo plasmado en actas sobre lo cual el tribunal no se puede pronunciar por cuanto asevera situaciones donde el tribunal no fue testigo y ello no es procedente en materia penal. En relación a lo sucedido en el momento con la victima, la defensa manifiesta que es ella la que se hace daño al imputado es importante acotar que no se esta dirimiendo la responsabilidad de la victima por cuanto la (sic) presunciones y las elucubraciones no forman parte del proceso penal siendo la responsabilidad personalísima del procesado. En relación de que pretendían lincharlo es mas de lo mismo aseverando cosas que no deben aseverarse en esta fase por cuanto es materia de juicio. Con respecto a que el jefe del imputado le presto una cantidad de dinero no es relevante en este caso por cuanto no se habla de la presencia del jefe. Con respecto a la constancia el hecho de que el ciudadano que firma haga constar que lo conoce no tiene relación con el caso por cuanto es un tercero ajeno y no se admite por cuanto no guarda relación con la causa. Con respecto a la suspensión de la medida privativa no cursa en el proceso penal existe es la revisión de medida el tribunal lo tomo como una revisión de medida y es importante señalar que las circunstancias que dieron origen a la privativa del ciudadano no ha variado razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Con respecto a que no ha pruebas suficientes es materia de juicio y le corresponde a la defensa desvirtuar lo dicho por el Ministerio Público. PREMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSSON RAMÓN, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° se admite la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES DOLOSAS LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 en relación con el artículo 80 y 416 respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba y elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público este Tribunal los admite, por considerar este tribunal que las mismas son lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesaria, tal y como lo pauta el contenidote los artículos 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal una vez admitida la acusación y en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado MARQUEZ GUILLEN JHEYSSON RAMÓN,…, del Procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual manifestó al Tribunal que no sabia que trataba porque su defensa no le había hablado al respecto, por lo que esta Juzgadora procedió a explicarle lo relacionado a la mencionada figura, advirtiéndole que era un derecho que le otorgaba el legislador, pudiendo igualmente solicitar el pase a juicio oral y público, una vez que el acusado expresó que ya entendía de que trataba el procedimiento especial de admisión de los hechos, pasó esta Juzgadora a preguntarle si deseaba al referido procedimiento especial o por el contrario el pase a juicio, y el ahora acusado manifestó a viva voz: “No Admito los hechos, quiero el pase a juicio. Es todo. CUARTO: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad en contra de la (sic) ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSSON RAMÓN en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen al proceso. QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Es todo. Concluyó el acto siendo las 04: 30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En esa misma fecha 09/10/2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el auto de apertura a juicio (folios 11 al 17 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…Omissis…
DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando (sic) el día 22-07-2014, comparen funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Dirección de Vigilancia, Trasporte y Tránsito Terrestre de la Policía del Municipio Sucre y dejaron constancia de lo siguiente: de acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando en fecha 22-07-2014, se presentó por ante el Despacho de la Dirección de Vigilancia Trasporte y Tránsito Terrestre del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, el Oficial Jefe Díaz Freddy, credencial 8762, y dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de servicio …por la avenida las palmas con calle laguna Boleita Sur, Municipio Sucre…cuando pudimos avistar a un grupo de personas las cuales tenían retenido a un ciudadano ...procedimos a resguardarlo de las personas…y queda identificado como: MARQUEZ GUILLÉN JHEYSON RAMÓN…portador de la cédula de identidad N°…al lugar se nos acercó una ciudadana de nombre LEZET, indicándonos que el ciudadano antes mencionado, le había propinado varios golpes, al tratar de despojarlas (sic) de sus pertenencias al interceptarla a bordo de un vehículo moto, situación esta que fue confirmada por un ciudadano de nombre wilmer (SIC) el cual fue testigo del hecho…la unidad 4-130ª a cargo del oficial Agregado PACHECO HÉCTOR, credencial 8813, traslado a la víctima al Centro de Diagnóstico Integral la Urbina, a los fines que la misma recibiera atención médica adecuada a su estado de salud, siendo ésta atendida por la galeno Doctora Yudith Ruiz Martínez… diagnosticando excoriación a nivel del brazo y contusión articular lado derecho, según constancia médica que se anexa…Es todo”.

Al folio cuarenta y tres (43), del presente expediente, cursa escrito de acusación en contra del ciudadano MARQUEZ GUILLÉN JHEYSON RAMÓN…, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y LESIONES DOLOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA FISCALÍA

Se admiten los siguientes medios de pruebas, por considerarlos útiles, en virtud que a través de los mismos, la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del acusado en el hecho punible por el cual está siendo sometido a proceso penal, son pertinentes por cuanto versan todos sobre los hechos imputados y se encuentran relacionados con la presente causa, son necesarios por cuanto el Ministerio Público procurará probar a través de ellos la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y LESIONES DOLOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal, y así mismo son licitas, en virtud que se encuentran dentro del marco jurídico, sin que se haya verificado la trasgresión de ninguna norma Constitucional ni procesal en su obtención.

TESTIMONIALES

EXPERTOS:
1.- La declaración en calidad de experto Guillermo Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 18.589, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración ya que el mismo declara en torno al resultado del reconocimiento médico legal.
2.- La declaración en calidad de experto adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración ya que la mismo declara en torno al resultado del (sic) experticia de reconocimiento técnico, verificación de seriales de carrocería y motor funcionarios actuantes y aprehensores:
1.- Las declaraciones en calidad de funcionarios actuantes y aprehensores OFICIAL JEFE DÍAZ FREDDY Y OFICIAL AGREGADO ARAY OSACAR ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

1.-La declaración de la ciudadana Araica Ferreiro Lizeth, ya que la misma declara en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la aprehensión del imputado y la causa de la misma por ser víctima.
2.- La declaración del ciudadano Wilmer Rodríguez ya que el mismo expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos. PRUEBAS DE EXPERTICIAS
1.- Se ofrece para su lectura y exhibición (como complemento de la declaración de los expertos y funcionarios actuantes y aprehensores), toda y cada una de las experticias, reconocimientos, actas policiales y actas de entrevistas, relacionadas con el presente caso, y las cuales cursan en autos

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación en contra del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSSON RAMON,…, suficientemente identificado en autos por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y LESIONES DOLOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal, y al observarse que en el escrito de acusación, se llenan los extremos exigidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, ADMITE totalmente dicha acusación, así mismo ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitos para su obtención, a los fines propuestos de conformidad con el artículo 314 ordinal 9°, en un eventual juicio oral y público.

Finalmente, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARQUES GUILLEN JHEYSSON RAMON,…, en virtud que no han variado las circunstancias primigenias que dieron lugar a su imposición.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le confiere emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Con respecto a lo alegado por la Defensa este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La Defensa ratifica la declaración de imputado, en el sentido de que el detuvo su vehículo al lado de la víctima y no trató de despojarla de nada y que en realidad no pudo haber hecho fuerza sobre el reloj, en ese sentido se le indica a la defensa que los argumentos esgrimidos por el solo pueden ser verificados en el juicio oral y público donde serán presentadas las pruebas y puede entonces contradecirlas, por lo que lo alegado por la defensa carece de sustento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo el ciudadano defensor sostiene que las lesiones que presenta la víctima se las ocasionó ella misma, lo cual resulta inconcebible para esta Juzgadora, por cuanto se pretende responsabilizar a la víctima en unos hechos en los cuales es el sujeto pasivo, sin que curse en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que tal alegato tiene algún sustento, por lo que lo esgrimido por el defensor no tiene sustento legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la intención del defensor de desvirtuar los hechos, se le indica que esa actividad es propia de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en relación a que el jefe del imputado le había dado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), esa circunstancia no guarda relación con el caso que no s ocupa por lo que no se le dará validez procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Manifiesta el defensor que no hay prueba suficiente que el imputado trató de quitarle el reloj a la víctima, lo cual es un aspecto que no puede ser verificado en esta fase del proceso, por lo que lo alegado está fuera del marco jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la imposición de una medida cautelar, este Tribunal lo declara sin lugar, en virtud que las circunstancias iniciales que dieron lugar a la medida de privación judicial de libertad no han variado, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial que le fuera impuesta en su oportunidad lega (sic). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los pronunciamientos propios de este Acto. Se hacen de la siguiente manera:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MARQUES GUILLEN JHEYSSON RAMON,…, suficientemente identificado en autos, ya que cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y LESIONES DOLOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal los admite, referido los mismos tanto a los expertos identificados, a los testigos y los funcionarios policiales que aparecen en el texto del Escrito de Acusación, por considerar este Juzgado que las misma son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, tal y como lo pauta el contenido de los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal una vez admitida la acusación y en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado MARQUES GUILLEN JHEYSSON RAMON…, del Procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual manifestó al Tribunal que no sabía de que trataba porque su defensa no le había hablado al respecto, por lo que esta Juzgadora procedió a explicarle lo relacionado a la mencionada figura, advirtiéndole que era un derecho que le otorgaba el legislador, pudiendo igualmente solicitar el pase a juicio oral y público, una vez que el acusado expresó que ya entendía de que se trataba el procedimiento especial de admisión de los hechos, pasó a la Juzgadora a preguntarle si deseaba acogerse al referido procedimiento especial o por el contrario el pase a juicio, y el ahora acusado manifestó a viva voz: “ No admito los hechos, quiero el pase a juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARQUES GUILLEN JHEYSSON RAMON…, en virtud, que no han variado las circunstancias que originaron su imposición. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares requerida por el defensor… SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

Regístrese y Diarícese la presente decisión, emplácese a las partes para que el plazo de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, se ordena al secretario remitir las siguientes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los efectos que sea remitido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Cúmplase...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, apela en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “…SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Con respecto a que no ha (sic) pruebas suficientes es materia de juicio y le corresponde a la defensa desvirtuar lo dicho por el Ministerio publico (sic). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como punto previo, acota esta Alzada que el presente recurso de apelación hubo de ser encauzado por esta Sala en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en obsequio a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, observándole al impugnante que en materia de recursos rige el principio de legalidad y la estructura de los mismos debe ceñirse de forma estricta a lo taxativamente previsto en la normativa legal, es decir, utilizar la técnica jurídica correcta a los fines que sus denuncias sean debidamente analizadas por la Instancia Superior en un todo de acuerdo a las normas procesales que rige la materia recursiva, lo que no hizo el recurrente, pues el escrito recursivo continente de las denuncias del Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, carece del más elemental conocimiento en materia penal recursiva, siendo que estos Decisores han debido desentrañar del escrito cual o cuales fueron los motivos de su inconformidad del fallo hoy recurrido, quien además solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar sin fundamentar, como corresponde en derecho (en materia penal), en que se basa jurídicamente para peticionar la referida nulidad.

Es necesario en este caso, traer a colación la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual quedó establecido lo siguiente:


“...Omissis

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

“...Omissis

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


De manera tal, que en el asunto sub exámine la recurrida inadmitió unas presuntas pruebas promovidas por el recurrente, por lo que en total sintonía con la jurisprudencia supra transcrita, la cual señala que son objeto de apelación la admisión o negativa de pruebas en el auto de apertura a juicio en la Audiencia Preliminar, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Emerge de actas que la recurrida en el punto previo de su DISPOSITIVA señaló: “…Con respecto a lo alegado por la Defensa este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La Defensa ratifica la declaración de imputado, en el sentido de que el detuvo su vehículo al lado de la víctima y no trató de despojarla de nada y que en realidad no pudo haber hecho fuerza sobre el reloj, en ese sentido se le indica a la defensa que los argumentos esgrimidos por el solo pueden ser verificados en el juicio oral y público donde serán presentadas las pruebas y puede entonces contradecirlas, por lo que lo alegado por la defensa carece de sustento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE… Con respecto a la intención del defensor de desvirtuar los hechos, se le indica que esa actividad es propia de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente en relación a que el jefe del imputado le había dado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), esa circunstancia no guarda relación con el caso que no s ocupa por lo que no se le dará validez procesal. Y ASÍ SE DECIDE. Manifiesta el defensor que no hay prueba suficiente que el imputado trató de quitarle el reloj a la víctima, lo cual es un aspecto que no puede ser verificado en esta fase del proceso, por lo que lo alegado está fuera del marco jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.”

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la Juez de Mérito motivó jurídicamente la decisión que hoy se impugna por cuanto se constata que la defensa pretende promover como pruebas alegatos sobre la inculpabilidad de su defendido en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre de 2014, lo que es incorrecto habida cuenta que los argumentos esgrimidos en esa etapa procesal sólo pueden ser verificados en el juicio oral y público, con apoyo a pruebas fehacientes que desvirtúen la imputación fiscal contra su defendido. También estimó la recurrida que la circunstancia que el Jefe del imputado le había dado la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.), indiscutiblemente que esa circunstancia no guarda en absoluto relación con este caso y menos con los delitos imputados de Robo Impropio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y Lesiones Dolosas Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente respectivamente, ordenando el pase a juicio oral y público bajo las premisas establecidas en la ley adjetiva penal, como son: oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y la correspondiente apreciación de las pruebas a los fines de absolver, condenar o sobreseer al encartado de autos.

De lo que se constata que la Juez de Instancia, al apreciar las ‘supuestas pruebas’ ofrecidas por el recurrente en la fase intermedia del proceso, tomó su decisión ajustada a los hechos y al derecho, luego del respectivo análisis de los actos y actas que conforman la presente causa.

Ello así, solicita la Defensa la nulidad de la Audiencia Preliminar, sin basamento alguno que apoye tal petición, por lo que resulta menester precisarle al respetado Profesional del Derecho, GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, lo que al respecto reza el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Así las cosas, cursa en la pieza I del expediente original, que el ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, fue detenido el 22 de julio de 2014, según se observa del acta policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre que riela al folio 3 y su vlto., mediante la cual se indica que el imputado de marras le había propinado varios golpes a una ciudadana al tratar de despojarla de sus pertenencias al interceptarla a bordo de una moto, situación esta que fue confirmada por un testigo del hecho; riela al folio 4 los derechos del imputado (artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), donde se observa la signatura y las huellas dactilares del aprehendido; riela al folio 14 de la referida pieza I de la causa penal, la correspondiente orden de inicio de la investigación penal por parte de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; de los folios 15 al 18 cursa el acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 23 de julio de 2014, allí se verificó la presencia de las partes: Fiscal del Ministerio Público, quien explicó los hechos ocurridos por lo que fue aprehendido el imputado, éste estuvo asistido del Defensor Público Vigésimo Octavo (28) Penal, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, tuvo derecho de palabra y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. No deseo declara (sic). Es todo…”, para luego hacer uso de los mecanismos recursivos establecidos en la ley como lo es el presente recurso de apelación.

La referida audiencia oral, establecida en el artículo 373 del texto adjetivo penal, fue realizado dentro del lapso establecido por la ley, ante un órgano jurisdiccional competente e imparcial, bajo el amparo de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales enmarcados en nuestra legislación patria, evidenciándose la intervención, asistencia y representación del imputado en la presente causa sin que se observe violación alguna de los derechos fundamentales que arropan al encausado de autos, como son la tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación a su solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar recurrida, al no evidenciarse los requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que debe anularse el fallo recurrido.

A criterio de estos Juzgadores, la Juez de Instancia fue acertada en su decisión al desestimar ‘las pruebas’ alegadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en razón de que la promoción de pruebas tiene formalidades esenciales y principios que necesariamente deben respetarse para que se cumpla cabalmente con la función traslativa de hechos dentro de nuestro sistema procesal patrio.

Por otra parte y visto que esta Alzada consideró necesario encauzar el presente recurso en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima conveniente citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido al respecto, siendo conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


El asunto bajo análisis no se trata de una sentencia definitiva, por lo tanto el imputado de marras podrá en el juicio oral y público, de manera oral o a través de su defensa, utilizar todos los medios defensivos para desvirtuar la imputación fiscal en el juicio oral y público realizado en su debida oportunidad procesal, por lo que mal puede alegar el recurrente gravamen irreparable alguno.

En consecuencia a criterio de esta Sala, la decisión recurrida está ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la presente causa, no violando con su fallo ningún derecho fundamental establecido en nuestras leyes patrias ni causando el gravamen irreparable alegado por el recurrente, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio procesal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.847, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó “…SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Con respecto a que no ha (sic) pruebas suficientes es materia de juicio y le corresponde a la defensa desvirtuar lo dicho por el Ministerio publico (sic). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. En consecuencia se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio procesal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.847, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARQUEZ GUILLEN JHEYSON RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó “…SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Con respecto a que no ha (sic) pruebas suficientes es materia de juicio y le corresponde a la defensa desvirtuar lo dicho por el Ministerio publico (sic). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. En consecuencia se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original así como el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA

Causa N° 3659-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.