REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3653-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PABLO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 11/08/2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 21/10/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 07/11/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15/08/2014, el ABG. PABLO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al folio 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO I
…omissis…

Honorables JUECES DE ESTA SALA DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexamine, ofende no solo la lógica KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 Código Orgánico Procesal Pena, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión “ hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE ” mayúscula nuestra. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el órgano aprehensor, procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, decreta la privación Preventiva de Libertad del Imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1° 8°, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención Judicial de mi defendido


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
...omississ...
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como Tráfico De Sustancias Psicotropicas (sic) Y Estupefacientes en Menor Cuantía, previstos y sancionados en el artículo 149 2do aparte, de la Ley orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el de Desarme y Control Armas y Municiones, y solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de ¡as finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal:

...omissis...

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

...omissis...
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

...omissis...

En ese mismo orden de ideas nuestros legisladores recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:

...omissis...

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos YONAIKER PEREZ PLAZA Y YERGERBESMSON PEREZ PLAZA, deban quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ABG. FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 37 al 43 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por, el ABG. PABLO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 11/08/2014, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 11/08/2014, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es Sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA, se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el y referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinales 1°, 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem, De igual formarse presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido el artículo 238 ordinales 1° y 2° Ibídem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal ^ la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Imputados YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honrable Juez Vigésimo (20°) de Control Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, lo cual dispone:

Artículo 236 Procedencia.
…omissis…
Artículo 237: Peligro de Fuga.
…omissis…

Artículo 238: Peligro de Obstaculización.
…omissis…

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa de los Imputados YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las suficientes para requerirles que- decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado YONAIKER PEREZ PLAZA y YERGERBENSON PEREZ PLAZA.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. LEIVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al tenor siguiente:


“...PRIMERO: se decreta continuar con la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que faltan múltiples diligencias por practicar así lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge parcialmente la misma, haciendo una modificación respecto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA A DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo ordinal (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, considerando esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo ordinal (sic) 111 de la ley para el Desame y Control de Municiones; en cuanto a la precalificación del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal las acoge y comparte, al considerar que efectivamente existan fundados elementos de convicción como son: 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2014: donde comparece ante este Despacho el Oficial LEYBER YANEZ, adscrito al patrullaje motorizado de la parroquia el Valle, donde estaba debidamente juramentado cuando encontrándose en labores de patrullaje inteligente Patria Segura, en compañía del Oficial CELEDON, a bordo de un vehiculo, siendo las 8.45 horas de la mañana recibió, una llamada al teléfono inteligente proveniente del numero …, efectuada por una ciudadana que no quizo (sic) dar su nombre por temor a represarías indicando que en el sector los aguacamicos frente a la escuela JULIO CALCAÑO, en la calle 2 de los Jardines del Valle su esposo la estaba agrediendo, por lo que procedí primeramente a reportarme al centro de operadores indicándole que iba a pesar primeramente a reportarme al centro de operaciones policiales indicándole que iba a pasar a verificar dicha situación en compañía de los oficiales CASTRO ESMILER Y EL OFICIAL CPNB SUAREZ MARLON, horas de la noche responsables por el cuadrante 2 de la parroquia el valle, al llegar al sitio no avistamos a ninguna ciudadana siendo agredida por lo que decidimos salir del lugar ya que la zona es bastante vulnerable al intentar salir del lugar fuimos sorprendidos por unos ciudadanos en la parte alta que comenzaron efectuarnos disparos presuntamente por armas largas ya que las rejas eran extensas y continuas, por lo que con la preacusaciones del caso rápidamente pasamos a cubrirnos, acto seguido procedimos a pedir al apoyo correspondiente por medio de la transmisión policial para que pasaran los demás cuadrante ya que los disparos eran constantes al lugar donde nos encontrábamos y no nos dejan salir del sitio, al llegar apoyo los disparos cesaron y procedimos a salir del lugar, seguidamente se procedió a realizar un dispositivo por el lugar con la finalidad de realizar la aprehensión de alguna de los ciudadanos que nos efectuaron los disparos, pasamos como dos cuadrar a al parte alta del sector el 70 Parroquia el Valle para descender los callejones, ya encontrándonos en el sitio avistamos a dos ciudadanos y cuando intentaron emprender la huida por la que aplicamos las técnicas policiales y logrando el Oficial CASTRO ESMLER, la captura de los mismos a pocos metros del sitio, acto seguido se le indico a dichos ciudadanos que exhibieran si en sus pertenencias poseían algún objeto de interés criminalístico, en vista de la negativa de los ciudadanos de no colaborar con la comisión, procedí a practicarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero ciudadano inspeccionado en el bolsillo izquierdo de una (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDADA CHAK (sic), la misma arrojando un peso aproximado de 04 gramos, de igual forma, s ele (sic) incauto 1 radio portátil elaborado en material sintético marca motorola de color azul y negro, con su respectiva tapa protectora, el mimo carece de protector de antena y posee una cinta de color verde azul y blanco atado en uno de los extremos, quedando identificado bajo el nombre de YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA, …, Seguidamente se le realizo la inspección al otro ciudadano incautándole dentro del entre pierna sujetado a la ropa interior el mismo TRECE (13) BOLSAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma arrojo un peso aproximado de 28 gramos así como también un RADIO PORTATIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL MDL MJ270MB, TRES BATERIAS DOBLES A AA MARCA POWERCELL, estando de igual forma indocumentada quien dijo ser llamarse YORGERBESON BEIKER PEREZ PLAZA, …, aproximadamente quien vestía para el momento franela blanca Bermuda de blue jeans zapatos deportivos de color azul con blanco. También de dicha incautación buscando el arma de fuego luego de una búsqueda minuciosa y exhaustiva se logro encontrar dentro de un material un arma de fuego, informándole al operador de control de operaciones policiales de dicha incautación se realizo la fijación fotográfica pertinente y se paso al Despacho para realizar las actuaciones pertinentes, quedando descrita de la siguiente manera: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNING NINE CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN SERIAL 1273678, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS UNA BALA CARIBE 9MM SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL LLAMADO AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLCIAL SIENDO ATENDIDOSPOR EL OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JORGE QUE LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INDICO QUE DICHA ARMA DE FUEGO NO PRESENTABA REGISTROS POLICIAL: en vista e lo ante expuesto procedimos a realizarse la aprehensión definitiva por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, realizándose la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Articulo 49° de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) acto seguido fueron trasladados a la sede el SAIME, siendo atendidos por SOLORZANO JUAN donde nos indicaron que las impresiones dactilares del ciudadano YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA…, de 19 años de edad, si corresponden a las del sistema alfabético dactilar mas sin embargo el YORGERBENSON BEIKER PLAZA, de 18 años de edad no aparece registrados en dicho sistema: a su vez fueron trasladados al departamento de toxicologica (sic) y medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, ubicado en BELLO MONTE, siendo atendida por ROMERO SCARLET…, (se anexan oficios recibidos) a su vez le realizo llamada al Fiscal 157° del Ministerio Publico quien se dio por notificado del procedimiento en su totalidad en vista de lo antes expuesto se da por inicio a las actas procesales PNB-SP-023-GD-00571-2014, llevados por ante este Despacho la evidencia colectada queda bajo resguardo en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS. 2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: en esta misma fecha quien suscribe OFICIAL YANEZ LEIBER, adscrito a la coordinación de patrullaje motorizado el Valle, el de este Cuerpo Policial preceden a identificar la sustancia incautada: TRECE BOLSAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA CADA UNA DE ESTAOS FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 28 GRAMOS UNA (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVA DE 34 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINO, CONTENTIVOS EN CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (sic) DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK, PESO APROXIMADO 06 GRAMOS. ES TODO. 3.- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 32.4- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 33 Y 34, se desprende de las actuaciones la comisión de ambos tipos penales. Haciendo la salvedad que es una precalificación, la cual pudiera variar dependiendo de las resultas que arroje la investigación, TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad Solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo ordinal (sic) 111 de la ley para el Desame y Control de Municiones; y TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permitan llevar al convencimiento que quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos que les ha sido imputados por la vindicta pública, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presenta coso es DECRETAR en contra de los imputados YONAIKER NAZARET PEREZ PLAZA…, y YORGERBENSON BEIKER PLAZA INDOCUMENTADO, MEDIDA JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto presentado el día de hoy sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se les imputa; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentra llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero 1°, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO DE ARAGUA TOCORON Queda de esta manera fundamentada la presente decisión. Quedando notificadas las partes de lo aquí decido conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


En esa misma fecha 11/08/2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, (folios 22 al 35 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…

HECHOS PUNIBLES DE PENA PRIVATIVA LIBERTAD Y NO PRESCRITO.

En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la parcialmente la misma, haciendo una modificación respecto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo ordinal 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, considerando esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Municiones; en cuanto a la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos de objetivos del referido tipo penal. Al respecto, cichos (sic) elementos objetivos se desprende de forma prelimar de:

1-ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2014: donde comparece ante este Despacho el Oficial LEYBER YANEZ, adscrito al patrullaje motorizado de la parroquia el Valle, donde estaba debidamente juramentado cunado encontrándose en labores de patrullaje inteligente Patria Seguro, en compañía del Oficial CELEDON, a bordo de un vehiculo, siendo las 8.45 horas de la mañana recibió, una llamada al teléfono inteligente proveniente del numero …, efectuada por una ciudadana que no quizo dar su nombre por temor a represarías indicando que en el sector los aguacamicos frente a la escuela JULIO CALCAÑO, en la calle 2 de los Jardines del Valle su esposo la estaba agradeciendo, por lo que procedí primeramente a reportarme al centro de operadores indicándole que iba a pesar primeramente a reportarme al centro de operaciones policiales indicándole que iba a pasar a verificar dicha situación en compañía de los oficiales CASTRO ESMILER Y EL OFICIAL CPNB SUAREZ MARLON, horas de la noche responsables por el cuadrante 2 de la parroquia el valle, al llegar al sitio no avistamos a ninguna ciudadana siendo agredida por lo que decidimos salir del lugar ya que la zona es bastante vulnerable al intentar salir del lugar fuimos sorprendidos por unos ciudadanos en la parte alta que comenzaron efectuarnos disparos presuntamente por armas largas ya que las rejas eran extensas y continuas, por lo que con la preacusación del caso rápidamente pasamos a cubrirnos, acto seguido procedimos a pedir al apoyo correspondiente por medio de la transmisión policial para que pasaran los demás cuadrante ya que los disparos eran constantes al lugar donde nos encontrábamos y no nos dejan salir del sitio, al llegar apoyo los disparos cesaron y procedimos a salir del lugar, seguidamente se procedió a realizar un dispositivo por el lugar con la finalidad de realizar la aprehensión de alguna de los ciudadanos que nos efectuaron los disparos, pasamos como dos cuadrar a al parte alta del sector el 70 Parroquia el Valle para descender los callejones, ya encontrándonos en el sitio avistamos a dos ciudadanos y cuando intentaron emprender la huida por la que aplicamos las técnicas policiales y logrando el Oficial CASTRO ESMLER, la captura de los mismos a pocos metros del sitio, acto seguido se le indico a dichos ciudadanos que exhibieran si en sus pertenencias poseían algún objeto de interés criminalístico, en vista de la negativa de los ciudadanos de no colaborar con la comisión, procedí a practicarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero ciudadano inspeccionado en el bolsillo izquierdo de una (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDADA CHAK (sic), la misma arrojando un peso aproximado de 04 gramos, de igual forma, s ele (sic) incauto 1 radio portátil elaborado en material sintético marca motorola de color azul y negro, con su respectiva tapa protectora, el mimo carece de protector de antena y posee una cinta de color verde azul y blanco atado en uno de los extremos, quedando identificado bajo el nombre de YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA, …, Seguidamente se le realizo la inspección al otro ciudadano incautándole dentro del entre pierna sujetado a la ropa interior el mismo (TRECE 13) BOLASAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOCONTENTIVO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma arrojo un peso aproximado de 28 gramos así como también un RADIO PORTATIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL MDL MJ270MB, TRES BATERIAS DOBLES A AA MARCA POWERCELL, estando de igual forma indocumentada quien dijo ser llamarse YORGERBESON BEIKER PEREZ PLAZA, …, aproximadamente quien vestía para el momento franela blanca Bermuda de blue jeans zapatos deportivos de color azul con blanco. También de dicha incautación buscando el arma de fuego luego de una búsqueda minuciosa y exhaustiva se logro encontrar dentro de un material un arma de fuego, informándole al operador de control de operaciones policiales de dicha incautación se realizo la fijación fotográfica pertinente y se paso al Despacho para realizar las actuaciones pertinentes, quedando descrita de la siguiente manera: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNING NINE CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN SERIAL 1273678, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS UNA BALA CARIBE 9MM SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL LLAMADO AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLCIAL SIENDO ATENDIDOSPOR EL OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JORGE QUE LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INDICO QUE DICHA ARMA DE FUEGO NO PRESENTABA REGISTROS POLICIAL: en vista e lo ante expuesto procedimos a realizarse la aprehensión definitiva por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, realizándose la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Articulo 49° de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) acto seguido fueron trasladados a la sede el SAIME, siendo atendidos por SOLORZANO JUAN donde nos indicaron que las impresiones dactilares del ciudadano YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA…, de 19 años de edad, si corresponden a las del sistema alfabético dactilar mas sin embargo el YORGERBENSON BEIKER PLAZA, de 18 años de edad no aparece registrados en dicho sistema: a su vez fueron trasladados al departamento de toxicologica (sic) y medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, ubicado en BELLO MONTE, siendo atendida por ROMERO SCARLET…, (se anexan oficios recibidos) a su vez le realizo llamada al Fiscal 157° del Ministerio Publico quien se dio por notificado del procedimiento en su totalidad en vista de lo antes expuesto se da por inicio a las actas procesales PNB-SP-023-GD-00571-2014, llevados por ante este Despacho la evidencia colectada queda bajo resguardo en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS.

2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: en esta misma fecha quien suscribe OFICIAL YANEZ LEIBER, adscrito a la coordinación de patrullaje motorizado el Valle, el de este Cuerpo Policial preceden a identificar la sustancia incautada: TRECE BOLSAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA CADA UNA DE ESTAOS FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 28 GRAMOS UNA (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVA DE 34 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINO, CONTENTIVOS EN CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (sic) DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK, PESO APROXIMADO 06 GRAMOS. ES TODO.

3.- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 32.
4- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 33 Y 34.

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como encuadra la acción de los presuntos responsables en la precalificación acogida por este Tribunal.

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsución que acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido a la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al carácter de imprescriptibilidad del delito de drogas conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados YONAIKER NAZARET PEREZ,… y YORGERBERSON PEREZ PLAZA,… han sido autores o partícipes en ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como corresponde:

1-ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2014: donde comparece ante este Despacho el Oficial LEYBER YANEZ, adscrito al patrullaje motorizado de la parroquia el Valle, donde estaba debidamente juramentado cunado encontrándose en labores de patrullaje inteligente Patria Seguro, en compañía del Oficial CELEDON, a bordo de un vehiculo, siendo las 8.45 horas de la mañana recibió, una llamada al teléfono inteligente proveniente del numero …, efectuada por una ciudadana que no quizo dar su nombre por temor a represarías indicando que en el sector los aguacamicos frente a la escuela JULIO CALCAÑO, en la calle 2 de los Jardines del Valle su esposo la estaba agradeciendo, por lo que procedí primeramente a reportarme al centro de operadores indicándole que iba a pesar primeramente a reportarme al centro de operaciones policiales indicándole que iba a pasar a verificar dicha situación en compañía de los oficiales CASTRO ESMILER Y EL OFICIAL CPNB SUAREZ MARLON, horas de la noche responsables por el cuadrante 2 de la parroquia el valle, al llegar al sitio no avistamos a ninguna ciudadana siendo agredida por lo que decidimos salir del lugar ya que la zona es bastante vulnerable al intentar salir del lugar fuimos sorprendidos por unos ciudadanos en la parte alta que comenzaron efectuarnos disparos presuntamente por armas largas ya que las rejas eran extensas y continuas, por lo que con la preacusación del caso rápidamente pasamos a cubrirnos, acto seguido procedimos a pedir al apoyo correspondiente por medio de la transmisión policial para que pasaran los demás cuadrante ya que los disparos eran constantes al lugar donde nos encontrábamos y no nos dejan salir del sitio, al llegar apoyo los disparos cesaron y procedimos a salir del lugar, seguidamente se procedió a realizar un dispositivo por el lugar con la finalidad de realizar la aprehensión de alguna de los ciudadanos que nos efectuaron los disparos, pasamos como dos cuadrar a al parte alta del sector el 70 Parroquia el Valle para descender los callejones, ya encontrándonos en el sitio avistamos a dos ciudadanos y cuando intentaron emprender la huida por la que aplicamos las técnicas policiales y logrando el Oficial CASTRO ESMLER, la captura de los mismos a pocos metros del sitio, acto seguido se le indico a dichos ciudadanos que exhibieran si en sus pertenencias poseían algún objeto de interés criminalístico, en vista de la negativa de los ciudadanos de no colaborar con la comisión, procedí a practicarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero ciudadano inspeccionado en el bolsillo izquierdo de una (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDADA CHAK (sic), la misma arrojando un peso aproximado de 04 gramos, de igual forma, s ele (sic) incauto 1 radio portátil elaborado en material sintético marca motorola de color azul y negro, con su respectiva tapa protectora, el mimo carece de protector de antena y posee una cinta de color verde azul y blanco atado en uno de los extremos, quedando identificado bajo el nombre de YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA, …, Seguidamente se le realizo la inspección al otro ciudadano incautándole dentro del entre pierna sujetado a la ropa interior el mismo (TRECE 13) BOLASAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOCONTENTIVO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma arrojo un peso aproximado de 28 gramos así como también un RADIO PORTATIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL MDL MJ270MB, TRES BATERIAS DOBLES A AA MARCA POWERCELL, estando de igual forma indocumentada quien dijo ser llamarse YORGERBESON BEIKER PEREZ PLAZA, …, aproximadamente quien vestía para el momento franela blanca Bermuda de blue jeans zapatos deportivos de color azul con blanco. También de dicha incautación buscando el arma de fuego luego de una búsqueda minuciosa y exhaustiva se logro encontrar dentro de un material un arma de fuego, informándole al operador de control de operaciones policiales de dicha incautación se realizo la fijación fotográfica pertinente y se paso al Despacho para realizar las actuaciones pertinentes, quedando descrita de la siguiente manera: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNING NINE CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN SERIAL 1273678, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS UNA BALA CARIBE 9MM SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL LLAMADO AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLCIAL SIENDO ATENDIDOSPOR EL OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JORGE QUE LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INDICO QUE DICHA ARMA DE FUEGO NO PRESENTABA REGISTROS POLICIAL: en vista e lo ante expuesto procedimos a realizarse la aprehensión definitiva por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, realizándose la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Articulo 49° de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) acto seguido fueron trasladados a la sede el SAIME, siendo atendidos por SOLORZANO JUAN donde nos indicaron que las impresiones dactilares del ciudadano YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA…, de 19 años de edad, si corresponden a las del sistema alfabético dactilar mas sin embargo el YORGERBENSON BEIKER PLAZA, de 18 años de edad no aparece registrados en dicho sistema: a su vez fueron trasladados al departamento de toxicologica (sic) y medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, ubicado en BELLO MONTE, siendo atendida por ROMERO SCARLET…, (se anexan oficios recibidos) a su vez le realizo llamada al Fiscal 157° del Ministerio Publico quien se dio por notificado del procedimiento en su totalidad en vista de lo antes expuesto se da por inicio a las actas procesales PNB-SP-023-GD-00571-2014, llevados por ante este Despacho la evidencia colectada queda bajo resguardo en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS.

2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: en esta misma fecha quien suscribe OFICIAL YANEZ LEIBER, adscrito a la coordinación de patrullaje motorizado el Valle, el de este Cuerpo Policial preceden a identificar la sustancia incautada: TRECE BOLSAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA CADA UNA DE ESTAOS FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 28 GRAMOS UNA (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVA DE 34 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINO, CONTENTIVOS EN CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (sic) DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK, PESO APROXIMADO 06 GRAMOS. ES TODO.

3.- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 32.
4- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 33 Y 34.

Con base al análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un anexo de casualidad y temporalidad entre los imputados y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad.

DEL PELIGRO FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionado por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por el Ministerio Pública y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensas Privada, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2 y 3 parágrafo primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y Privación Judicial Preventiva de Libertado en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado ala conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en ese caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal a los ciudadanos YONAIKER NAZARET PEREZ, … y YORGERBERSON PEREZ PLAZA,…, unos hechos que encuentran un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) aunado al carácter de imprescriptibilidad del delito de drogas conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional, e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculización su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos de gran magnitud al corresponderse con el delito de DROGAS que atenta contra la Humanidad en General al ser considerado un delito de lesa Humanidad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”,

Considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen al presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que de resultar demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por un tiempo que supera los diez (10) años, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustitutiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, los cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar que forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de su resultas, situación esta que recrea en su escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que el “aseguramiento del imputado a los diferentes a los diferentes actos procesales que demandan en su conocimiento en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.


Así consideró el Tribunal, que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados como los sujetos que presuntamente cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancia éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

…omissis…

En aplicación de tan acertada discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237, 2 en atención al a magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de Distribución en menor cuantía, el cual atenta contra la Humanidad en General, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho a decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YONAIKER NAZARET PEREZ,…, YOGERBERSON PEREZ PLAZA, …, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos los ciudadanos YONAIKER NAZARET PEREZ,…, YOGERBERSON PEREZ PLAZA, de conformidad con lo establecido en Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ABG. PABLO SEIJAS, de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, apela de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agoto de 2014, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Alude el defensor como PUNTO PREVO en su recurso de apelación su inconformidad con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la restricción en que fue sometido su defendido ofende la lógica procesal, así como los argumentos validamente propuesto por la Representación Fiscal ante la Juzgadora a-quo admitidos ampliamente por la misma violan el principio de igualdad de las partes, considerando que no existe ninguna diligencia de investigación que haya practicado el órgano aprehensor que haga constatar los hechos para decretar la medida de privación de libertad a su representando.

Asimismo denuncia que la recurrida obvio un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal establecido en el primer supuesto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no existen testigos que avalen el procedimiento policial, sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, no existiendo elementos de convicción, por lo que debió la recurrida dictar una medida menos gravosa a la privativa a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente declare Con Lugar su recurso de apelación y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio a la libertad como lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público, en contradicción a lo que refiere el Defensor en su escrito de apelación, considera que en el presente caso existen elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de los imputados YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, lo cual alcanzo para la determinación de mantener una Medida Privativa de Libertad, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos graves de lesa humanidad, cumpliendo en forma cabal los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegando la Representación Fiscal que estos delitos merecen pena privativa de libertad por disposiciones legales y expresas, eximidos de obtener beneficios procesales, esto fue debidamente apreciado por la Juez del Tribunal de Instancia que decretó perfectamente la medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, razonando jurídicamente el hecho referido al delito en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, considerando que lo decidido por la Juzgadora se encuentra jurídicamente ajustada a derecho, peticionando finalmente se declare Sin Lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala en lo que respecta al alegato de la Defensa de no estar satisfechos los presupuesto fácticos y procesales para dictar la medida de coerción personal a su patrocinados, pues la A-quo, a su decir, obvio un elemento fundamental establecido en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico, ya que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, fundamentando su decisión en el Acta de Policial de fecha 10 de Agosto de 2014, donde dejan constancia de hechos ocurridos en esa misma fecha, es por lo que esta Sala pasa a dictar decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que del acta policial apreciada por la A-quo, consta que el hecho ocurrió a las 8:45 horas de la mañana, en el Sector de los Aguacamicos frente a la Escuela Julio Calcaño, en la Calle 2 de los Jardines del Valle, cuando los funcionarios policiales adscritos al patrullaje motorizado de la Parroquia El Valle, se encontraban en labores de patrullaje inteligente Patria Segura, recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, indicando que en el sector antes mencionado su esposo la había agrediendo, por lo que el funcionario actuante procedió a reportar el hecho ocurrido al centro de operaciones policiales indicándole que iba a pasar a verificar dicha situación en compañía de otros funcionarios, al llegar al sitio no avistaron a ninguna persona agredida, por lo que procedieron a retirarse del lugar ya que la zona es bastante vulnerable y al intentar salir de la Parroquia los funcionarios fueron sorprendidos por unos ciudadanos en la parte alta que comenzaron a efectuar disparos presuntamente por arma largas, estos solicitaron apoyo por medio de la transmisión policial, ya que los disparos no los dejaban salir del sitio, al llegar el apoyo los disparos cesaron y procedieron al salir del lugar, luego a dos cuadras más adelante de donde se encontraban, en la parte alta del sector de la Parroquia El Valle, realizando un recorrido con la finalidad de aprehender a los ciudadanos que efectuaron los disparos, avistaron a dos ciudadanos procediendo los funcionarios con la aprehensión de los sujetos, éstos intentaron huir, por lo que aplicaron las técnicas policiales logrando la captura de los sujetos, procediendo estos funcionarios a indicarles a los sujetos que mostraran algún objeto de interés criminalísticos y en vista de la negativa de los sujetos de no colaborar con la comisión policial, éstos procedieron a practicar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en e los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primer sujeto en el bolsillo izquierdo UNA (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, la misma arrojando un peso aproximado de 4 gramos, de igual forma se le incauto un (1) radio portátil elaborado en material sintético marca motorola de color azul y negro con su respectiva tapa protectora, el mismo carece de protector de antena y posee una cinta de color verde, azul y blanco atado en uno de los extremos, quedando identificado el primer sujeto bajo el nombre de YONAIKER NAZARET PÉREZ PLAZA, seguidamente se le realizó la inspección al segundo sujeto a quien se le incautó dentro de la entre pierna sujetado a la ropa interior del mismo TRECE (13) BOLSAR HERMETICAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma arrojo un peso de aproximado de 28 gramos, así como también un radio portátil, elaborado en material sintético de color gris y negro, serial MDL MJ270MB, tres baterías dobles AAA marca POWERCELL, este sujeto estaba indocumentado y dijo llamarse YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, los funcionarios también dejaron constancia que luego de una búsqueda minuciosa encontraron en la incautación UN ARMA DE FUEGO a la cual se le realizó la fijación fotográfica, presentando el arma las siguientes descripciones: TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNING NINE CALIBRE 9MILIMETROS, CON EMPUÑUDURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, encontrándose en regular estado de conservación, serial 1273678, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS UNA BALA CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, y sin presentar registro policiales, quedando los sujetos debidamente detenidos. Por lo que se presume la comisión de un hecho punible no prescrito de parte de estos ciudadanos los cuales deben ser investigados por el titular de la acción penal dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Se evidencia de actas, que los funcionarios actuantes señalaron en el Acta Policial que luego de practicar el procedimiento antes descrito, el cual se efectuó luego de que los funcionarios fueron sorprendidos por una ráfaga de fuego en el la parte alta del Sector de los Aguacaticos Parroquia El Valle, en donde lograron dar con la aprehensión de los sujetos presuntamente responsables de producir tales disparos, estos fueron debidamente requisados conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, así como impuestos de sus derechos constitucionales al momento de su detención, todo lo cual ratifica la inexistencia de violación alguna a los derechos y garantías fundamentales de los prenombrados imputados, toda vez que las actuaciones reflejadas por los funcionarios actuantes evidencian de manera suficiente los elementos de convicción necesarios para dar por satisfechos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Observa esta Sala que la recurrida en su auto fundado de fecha 03 de junio de 2014, dejó plasmado la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, (folios 10 al 14):

“...omissis...

HECHOS PUNIBLES DE PENA PRIVATIVA LIBERTAD Y NO PRESCRITO.

En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la parcialmente la misma, haciendo una modificación respecto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo ordinal 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, considerando esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Municiones; en cuanto a la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos de objetivos del referido tipo penal. Al respecto, cichos (sic) elementos objetivos se desprende de forma prelimar de:
1-ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2014: donde comparece ante este Despacho el Oficial LEYBER YANEZ, adscrito al patrullaje motorizado de la parroquia el Valle, donde estaba debidamente juramentado cunado encontrándose en labores de patrullaje inteligente Patria Seguro, en compañía del Oficial CELEDON, a bordo de un vehiculo, siendo las 8.45 horas de la mañana recibió, una llamada al teléfono inteligente proveniente del numero …, efectuada por una ciudadana que no quizo dar su nombre por temor a represarías indicando que en el sector los aguacamicos frente a la escuela JULIO CALCAÑO, en la calle 2 de los Jardines del Valle su esposo la estaba agradeciendo, por lo que procedí primeramente a reportarme al centro de operadores indicándole que iba a pesar primeramente a reportarme al centro de operaciones policiales indicándole que iba a pasar a verificar dicha situación en compañía de los oficiales CASTRO ESMILER Y EL OFICIAL CPNB SUAREZ MARLON, horas de la noche responsables por el cuadrante 2 de la parroquia el valle, al llegar al sitio no avistamos a ninguna ciudadana siendo agredida por lo que decidimos salir del lugar ya que la zona es bastante vulnerable al intentar salir del lugar fuimos sorprendidos por unos ciudadanos en la parte alta que comenzaron efectuarnos disparos presuntamente por armas largas ya que las rejas eran extensas y continuas, por lo que con la preacusación del caso rápidamente pasamos a cubrirnos, acto seguido procedimos a pedir al apoyo correspondiente por medio de la transmisión policial para que pasaran los demás cuadrante ya que los disparos eran constantes al lugar donde nos encontrábamos y no nos dejan salir del sitio, al llegar apoyo los disparos cesaron y procedimos a salir del lugar, seguidamente se procedió a realizar un dispositivo por el lugar con la finalidad de realizar la aprehensión de alguna de los ciudadanos que nos efectuaron los disparos, pasamos como dos cuadrar a al parte alta del sector el 70 Parroquia el Valle para descender los callejones, ya encontrándonos en el sitio avistamos a dos ciudadanos y cuando intentaron emprender la huida por la que aplicamos las técnicas policiales y logrando el Oficial CASTRO ESMLER, la captura de los mismos a pocos metros del sitio, acto seguido se le indico a dichos ciudadanos que exhibieran si en sus pertenencias poseían algún objeto de interés criminalístico, en vista de la negativa de los ciudadanos de no colaborar con la comisión, procedí a practicarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero ciudadano inspeccionado en el bolsillo izquierdo de una (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDADA CHAK (sic), la misma arrojando un peso aproximado de 04 gramos, de igual forma, s ele (sic) incauto 1 radio portátil elaborado en material sintético marca motorola de color azul y negro, con su respectiva tapa protectora, el mimo carece de protector de antena y posee una cinta de color verde azul y blanco atado en uno de los extremos, quedando identificado bajo el nombre de YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA, …, Seguidamente se le realizo la inspección al otro ciudadano incautándole dentro del entre pierna sujetado a la ropa interior el mismo (TRECE 13) BOLASAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOCONTENTIVO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma arrojo un peso aproximado de 28 gramos así como también un RADIO PORTATIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL MDL MJ270MB, TRES BATERIAS DOBLES A AA MARCA POWERCELL, estando de igual forma indocumentada quien dijo ser llamarse YORGERBESON BEIKER PEREZ PLAZA, …, aproximadamente quien vestía para el momento franela blanca Bermuda de blue jeans zapatos deportivos de color azul con blanco. También de dicha incautación buscando el arma de fuego luego de una búsqueda minuciosa y exhaustiva se logro encontrar dentro de un material un arma de fuego, informándole al operador de control de operaciones policiales de dicha incautación se realizo la fijación fotográfica pertinente y se paso al Despacho para realizar las actuaciones pertinentes, quedando descrita de la siguiente manera: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNING NINE CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN SERIAL 1273678, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS UNA BALA CARIBE 9MM SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL LLAMADO AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLCIAL SIENDO ATENDIDOSPOR EL OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JORGE QUE LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INDICO QUE DICHA ARMA DE FUEGO NO PRESENTABA REGISTROS POLICIAL: en vista e lo ante expuesto procedimos a realizarse la aprehensión definitiva por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, realizándose la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Articulo 49° de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) acto seguido fueron trasladados a la sede el SAIME, siendo atendidos por SOLORZANO JUAN donde nos indicaron que las impresiones dactilares del ciudadano YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA…, de 19 años de edad, si corresponden a las del sistema alfabético dactilar mas sin embargo el YORGERBENSON BEIKER PLAZA, de 18 años de edad no aparece registrados en dicho sistema: a su vez fueron trasladados al departamento de toxicologica (sic) y medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, ubicado en BELLO MONTE, siendo atendida por ROMERO SCARLET…, (se anexan oficios recibidos) a su vez le realizo llamada al Fiscal 157° del Ministerio Publico quien se dio por notificado del procedimiento en su totalidad en vista de lo antes expuesto se da por inicio a las actas procesales PNB-SP-023-GD-00571-2014, llevados por ante este Despacho la evidencia colectada queda bajo resguardo en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS.

2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: en esta misma fecha quien suscribe OFICIAL YANEZ LEIBER, adscrito a la coordinación de patrullaje motorizado el Valle, el de este Cuerpo Policial preceden a identificar la sustancia incautada: TRECE BOLSAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA CADA UNA DE ESTAOS FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 28 GRAMOS UNA (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVA DE 34 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINO, CONTENTIVOS EN CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (sic) DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK, PESO APROXIMADO 06 GRAMOS. ES TODO.

3.- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 32.
4- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 33 Y 34.

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como encuadra la acción de los presuntos responsables en la precalificación acogida por este Tribunal.

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsución que acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido a la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al carácter de imprescriptibilidad del delito de drogas conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados YONAIKER NAZARET PEREZ, …, y YORGERBERSON PEREZ PLAZA, …, han sido autores o partícipes en ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como corresponde:

1-ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2014: donde comparece ante este Despacho el Oficial LEYBER YANEZ, adscrito al patrullaje motorizado de la parroquia el Valle, donde estaba debidamente juramentado cunado encontrándose en labores de patrullaje inteligente Patria Seguro, en compañía del Oficial CELEDON, a bordo de un vehiculo, siendo las 8.45 horas de la mañana recibió, una llamada al teléfono inteligente proveniente del numero …, efectuada por una ciudadana que no quizo dar su nombre por temor a represarías indicando que en el sector los aguacamicos frente a la escuela JULIO CALCAÑO, en la calle 2 de los Jardines del Valle su esposo la estaba agradeciendo, por lo que procedí primeramente a reportarme al centro de operadores indicándole que iba a pesar primeramente a reportarme al centro de operaciones policiales indicándole que iba a pasar a verificar dicha situación en compañía de los oficiales CASTRO ESMILER Y EL OFICIAL CPNB SUAREZ MARLON, horas de la noche responsables por el cuadrante 2 de la parroquia el valle, al llegar al sitio no avistamos a ninguna ciudadana siendo agredida por lo que decidimos salir del lugar ya que la zona es bastante vulnerable al intentar salir del lugar fuimos sorprendidos por unos ciudadanos en la parte alta que comenzaron efectuarnos disparos presuntamente por armas largas ya que las rejas eran extensas y continuas, por lo que con la preacusación del caso rápidamente pasamos a cubrirnos, acto seguido procedimos a pedir al apoyo correspondiente por medio de la transmisión policial para que pasaran los demás cuadrante ya que los disparos eran constantes al lugar donde nos encontrábamos y no nos dejan salir del sitio, al llegar apoyo los disparos cesaron y procedimos a salir del lugar, seguidamente se procedió a realizar un dispositivo por el lugar con la finalidad de realizar la aprehensión de alguna de los ciudadanos que nos efectuaron los disparos, pasamos como dos cuadrar a al parte alta del sector el 70 Parroquia el Valle para descender los callejones, ya encontrándonos en el sitio avistamos a dos ciudadanos y cuando intentaron emprender la huida por la que aplicamos las técnicas policiales y logrando el Oficial CASTRO ESMLER, la captura de los mismos a pocos metros del sitio, acto seguido se le indico a dichos ciudadanos que exhibieran si en sus pertenencias poseían algún objeto de interés criminalístico, en vista de la negativa de los ciudadanos de no colaborar con la comisión, procedí a practicarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero ciudadano inspeccionado en el bolsillo izquierdo de una (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDADA CHAK (sic), la misma arrojando un peso aproximado de 04 gramos, de igual forma, s ele (sic) incauto 1 radio portátil elaborado en material sintético marca motorola de color azul y negro, con su respectiva tapa protectora, el mimo carece de protector de antena y posee una cinta de color verde azul y blanco atado en uno de los extremos, quedando identificado bajo el nombre de YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA, …, Seguidamente se le realizo la inspección al otro ciudadano incautándole dentro del entre pierna sujetado a la ropa interior el mismo (TRECE 13) BOLASAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDOCONTENTIVO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma arrojo un peso aproximado de 28 gramos así como también un RADIO PORTATIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL MDL MJ270MB, TRES BATERIAS DOBLES A AA MARCA POWERCELL, estando de igual forma indocumentada quien dijo ser llamarse YORGERBESON BEIKER PEREZ PLAZA, …, aproximadamente quien vestía para el momento franela blanca Bermuda de blue jeans zapatos deportivos de color azul con blanco. También de dicha incautación buscando el arma de fuego luego de una búsqueda minuciosa y exhaustiva se logro encontrar dentro de un material un arma de fuego, informándole al operador de control de operaciones policiales de dicha incautación se realizo la fijación fotográfica pertinente y se paso al Despacho para realizar las actuaciones pertinentes, quedando descrita de la siguiente manera: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNING NINE CALIBRE 9 MILIMETROS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN SERIAL 1273678, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS UNA BALA CARIBE 9MM SIN PERCUTIR. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL LLAMADO AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLCIAL SIENDO ATENDIDOSPOR EL OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JORGE QUE LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INDICO QUE DICHA ARMA DE FUEGO NO PRESENTABA REGISTROS POLICIAL: en vista e lo ante expuesto procedimos a realizarse la aprehensión definitiva por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, realizándose la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Articulo 49° de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) acto seguido fueron trasladados a la sede el SAIME, siendo atendidos por SOLORZANO JUAN donde nos indicaron que las impresiones dactilares del ciudadano YONAIKER NAZARETH PEREZ PLAZA…, de 19 años de edad, si corresponden a las del sistema alfabético dactilar mas sin embargo el YORGERBENSON BEIKER PLAZA, de 18 años de edad no aparece registrados en dicho sistema: a su vez fueron trasladados al departamento de toxicologica (sic) y medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, ubicado en BELLO MONTE, siendo atendida por ROMERO SCARLET…, (se anexan oficios recibidos) a su vez le realizo llamada al Fiscal 157° del Ministerio Publico quien se dio por notificado del procedimiento en su totalidad en vista de lo antes expuesto se da por inicio a las actas procesales PNB-SP-023-GD-00571-2014, llevados por ante este Despacho la evidencia colectada queda bajo resguardo en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS.

2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: en esta misma fecha quien suscribe OFICIAL YANEZ LEIBER, adscrito a la coordinación de patrullaje motorizado el Valle, el de este Cuerpo Policial preceden a identificar la sustancia incautada: TRECE BOLSAS HERMETICAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA CADA UNA DE ESTAOS FRAGMENTOS Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 28 GRAMOS UNA (1) BOLSA HERMETICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVA DE 34 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINO, CONTENTIVOS EN CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (sic) DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK, PESO APROXIMADO 06 GRAMOS. ES TODO.

3.- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 32.
4- FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE EN EL FOLIO 33 Y 34.

Con base al análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un anexo de casualidad y temporalidad entre los imputados y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad.
DEL PELIGRO FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionado por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por el Ministerio Pública y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensas Privada, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2 y 3 parágrafo primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y Privación Judicial Preventiva de Libertado en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado ala conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en ese caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal a los ciudadanos YONAIKER NAZARET PEREZ, … y YORGERBERSON PEREZ PLAZA,…, unos hechos que encuentran un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) aunado al carácter de imprescriptibilidad del delito de drogas conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional, e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculización su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos de gran magnitud al corresponderse con el delito de DROGAS que atenta contra la Humanidad en General al ser considerado un delito de lesa Humanidad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”,

Considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen al presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que de resultar demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por un tiempo que supera los diez (10) años, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustitutiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, los cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar que forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de su resultas, situación esta que recrea en su escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que el “aseguramiento del imputado a los diferentes a los diferentes actos procesales que demandan en su conocimiento en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.

Así consideró el Tribunal, que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados como los sujetos que presuntamente cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancia éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

…omissis…

En aplicación de tan acertada discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237, 2 en atención al a magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de Distribución en menor cuantía, el cual atenta contra la Humanidad en General, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho a decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YONAIKER NAZARET PEREZ,…, YOGERBERSON PEREZ PLAZA, …, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos los ciudadanos YONAIKER NAZARET PEREZ,…, YOGERBERSON PEREZ PLAZA, de conformidad con lo establecido en Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”.


No siendo desvirtuado hasta la presente, el indicio de la presencia de los imputados en el lugar de los hechos, así como tampoco la incautación de la presunta sustancia ilícita y el arma de fuego incautada, lo cual justifica la aprehensión de los mismos.

El acta policial, a criterios de esta Sala, es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus presuntos autores y demás participes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarlo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien, al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma que, no configurándose ninguno de esos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito. Siendo necesario precisar que las diligencias o actos de investigación que forman parte de las instructivas de cargos y dentro de estos actos de procedimiento se encuentran el acto policial de aprehensión, contenido en la respectiva acta policial, que conformen a lo establecido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ser actos de procedimiento, no obstante el legislador les atribuyo un valor cuando establece que pueden servir al Ministerio Público para fundar una eventual acusación o por el contrario concluir que el imputado no es el autor o partícipe del hecho delictivo en cuestión.

Asimismo, en relación a la ponderación de los elementos de convicción presentes en el asunto sub examine, cabe acotar que en esta fase del proceso conocida como fase de investigación, no se trata sólo de elementos de convicción cuantitativos sino cualitativos dado que es factible que un sólo elemento pueda tener la fuerza suficiente para conducir al juzgador a determinar que existe la posibilidad real que el imputado pueda ser presuntamente autor o participe del hecho punible que se le imputa, dado lo incipiente de la fase investigativa, siendo el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal parte sui géneris de buena fe a quien le corresponde canalizar la investigación con la mayor celeridad posible ordenándole a los órganos de investigación criminal, practicar todas las diligencias posteriores necesarias para la determinación de los hechos así como realizar todas las pruebas idóneas a los fines de acreditar la realidad material de la sustancia incautada a los efectos de determinar la posible responsabilidad penal de los imputados e igualmente, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano YONAIKER NAZARET PÉREZ PLAZA, en la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal de Instancia a preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó lo siguiente “…¿Usted consume droga? Responde: Si Marihuana nada mas…”, deberá el Fiscal del Ministerio Público realizar lo pertinente en base al artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas en obsequio al innegable derecho a la salud previsto en nuestra Carta Magna.

Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2014, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión de los delitos antes mencionados por parte de los imputados de marras, cuya pena supera los diez años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de agosto del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el acta de aseguramiento e identificación de sustancias y el y las fijaciones fotográficas de los elementos de convicción incautadas a los presuntos autores o partícipes en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los elementos de convicción que permiten determinar la participación de sus defendidos en el caso de marras.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:



"…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…". (Negrillas de la Sala).


En razón de lo cual considera esta Superior Instancia, que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y los mismos son idóneos para establecer la presunta participación de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, en los delitos que le son imputados por el Ministerio Público dado que concurran las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora lo cual fue jurídicamente motivado por la Juez de Instancia tal como consta a los folios 22 al 33 del presente cuaderno de incidencia, lo cual se da por reproducida.

Por lo que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:



"…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….".


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


"…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. "Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…" (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PABLO SEIJAS, de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, apela de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agoto de 2014, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PABLO SEIJAS, de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos YONAIKER PÉREZ PLAZA y YORGERBERSON PÉREZ PLAZA, apela de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agoto de 2014, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3653-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-