REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3674-14 (Es)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, mediante la cual modificó la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, acogiendo los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente, Fiscal del Ministerio Público, posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma oral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 27 de noviembre de 2014, siendo recibida la causa en esta Sala de acuerdo al trámite procesal correspondiente y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo en la mencionada fecha, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la ley, en consecuencia por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS CARMARGO MORALES, de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, mediante la cual modificó la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, acogiendo los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem, el cual establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
Previamente este Superior Despacho, debe realizar las consideraciones pertinentes en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, norma prevista en el Libro Cuarto DE LOS RECURSOS TITULO I Disposiciones Generales, cuyo procedimiento establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, observándose que el presente recurso se refiere a una decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, tal como está previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala estima que erróneamente fue invocado por el apelante el artículo 430 ejusdem, por tal motivo esta Alzada encauza este recurso en el artículo 374 del texto adjetivo penal por ser esta la normativa correcta a los fines de examinar lo denunciado por la parte apelante de forma expedita, tomando en cuenta la precalificación jurídica fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos 113 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
De manera tal, que esta Sala en total sintonía con la tutela judicial efectiva conoce del presente efecto suspensivo con base y fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un pronunciamiento emitido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dicho artículo reza:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas de esta Sala).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 27/11/2014 (Folio 195 de la causa), en los siguientes términos:
“…omissis… Seguidamente pide la palabra la Representante del Ministerio Público a los fines de indicar que “En esta acto voy a ejercer un recurso, el Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 ° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO
WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ
El Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MENA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 45.207, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, alegó en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:
“...Esta defensa se opone ya que considero que no esta ajustado a derecho, sin embargo que se le de el trámite correspondiente.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 191 al 196 del expediente), los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal, la ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, analizando las actas procesales en la forma que ocurrieron los hechos y visto (sic) las actas de entrevistas rendidas por los testigos del presente caso considera este juzgador que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, difiriendo de la calificación del Ministerio Público, ya que los hechos que nos ocupan no reúnen los requisitos del artículo 403° (sic) de la ley Sustantiva Penal, tiene que tener realmente la intención de las circunstancias que rodean el caso, señalan que hubo un forcejeo y la declaración dada por un testigo mencionada en el acta como Ismael cursante en el folio 53 y vuelto y 54, manifiesta entre otras cosas…” que estaba en el pool de la licorería camarón tomando cervezas y jugando pool cuando observa a una persona que desconoce y aborda a un sujeto que conozco William este por la espalda le intenta sacar algo, se produce el forcejeo…” hay otros testigos del hecho que nos ocupa como el testimonio de Daniel apodado el zurdo, el testimonio de un ciudadano de nombre Maikel y testimonio del testigo que es encargado del local, testigos presenciales de la presente causa, por lo tanto la conducta se puede subsumir en el artículo 409° (sic) del Código Penal Vigente como Homicidio Culposo, se acoge USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Oída la solicitud de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la oposición de la Defensa, según los elementos de convicción se encuentran satisfechos los extremos de los artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic),sin embargo la finalidad del proceso se ve satisfecha con una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242, en sus numerales 3, 4, 8 que comportan presentaciones cada 8 días prohibición de salir de la circunscripción del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas y la constitución de una Fianza con dos (2) fiadores con ingresos cada uno de 80 unidades tributarias se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo…”
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
Cursa a los folios 197 al 222 del presente expediente, decisión de fecha 27/11/2014, dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, donde textualmente expresa lo siguiente:
“…omissis…
Quién aquí decide observa que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
Numeral 1°: En el presente caso, en relación a la Calificación Jurídica, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delito (sic) de HOMICIDIO CULPSOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, PORTE DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió según se describe en acta policial en fecha 13 de Diciembre de 2013.
En relación al numeral 2°: Existen fundados elementos facticos de convicción procesal que hace posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, como lo son:
…omissis…
Ahora bien del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, específicamente de las entrevista (sic) tomadas tanto a los testigos presenciales como referenciales del hecho, se evidencia que los mismos en sus deposiciones son contestes en afirmar que el día Viernes 13 de Diciembre de 2013, en el Barrio José Félix Ribas, zona 5, en el Pool del Camarón, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en horas de la noche aproximadamente a las 10 horas, se encontraba el imputado de autos ciudadano WILLIAM MOLINA, junto a otras personas en la barra del local, cuando observaron un forcejeo entre este ciudadano y el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS LIENDO, alias el Pollo, y de pronto se escuchó una detonación, para posteriormente desplomarse este último, y ser auxiliado, e igualmente en la entrevista que rinde el ciudadano mencionado como ISMAEL, quien funge como testigo presencial del acontecimiento, cursante a los folios 53 vto y 54 de las actas que integran la presente causa, el mismo manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba en la zona 5 del Barrio José Félix Ribas, específicamente en un pool que queda en el segundo piso de la licorería el Camarón, me encontraba allí tomándome unas cervezas, en el local también había un grupo de personas jugando pool e ingiriendo bebidas alcohólicas, eran aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando de pronto observe que un sujeto a quien desconozco se le acercó de pronto observe que un sujeto a quien desconozco se le acercó a otra persona a quien conozco como WILLIAM, lo sorprendió por la espalda e intentó sacarle algún objeto de su cintura, en ese instante WILLIAM, se voltea y comienza a forcejear con el sujeto, de pronto en ese forcejeo se escucha un disparo y el sujeto a quien desconozco se cae al suelo, de inmediato varias personas que se encontraban en el lugar tratan de auxiliarlo, lo sacan del local y lo llevan en un carro para un hospital, mientras que la persona a quien conozco como William se retiro del lugar, después de todo me fui a mi caso y ya al siguiente día me entere que el sujeto herido había fallecido.
Así las cosas, y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y de los elementos cursantes a los autos, a criterio de este Juzgador no se puede configurar los requisitos del tipo penal de homicidio Intencional, en virtud de la carencia de la intencionalidad de dar muerte a la victima de la presente situación jurídica, el hecho acaecido ocurrió como causa sobrevenida al haber existido un forcejeo entre el imputado y la victima directa del caso que nos ocupa tal cual como lo explanan las personas que estuvieron presentes, y según la versión de uno de ellos el forcejeo se produjo en razón que la victima directa intentó despojar al imputado de un objeto que tenía en su cintura y este a su vez trato de evitar tal situación produciéndose el forcejeo con el resultado del disparo quedando herida la Victima.
Ahora bien la conducta desplegada por el imputado WILLIAM MOLINA, podría en cuadrar (sic) perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, al haberse obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones al haber ocasionado la muerte de (sic) ciudadano JOSE LUIS LIENDO, producto del forcejeo suscitado entre ambos.
En este sentido, este Tribunal es de hacer notar que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que reiteradamente ha señalado la doctrina, y recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iuris y al periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumjus (sic) delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que, estimar su autoría o participación en el hecho.
Tratándose entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, por una parte, la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota, y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho, y para ello, este segundo extremo del fumus delicti, tal como lo señala la norma Adjetiva Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En cuanto al periculum in mora segund presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.
En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga de la obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, de carácter objetivos, relativos a hecho que se investiga, y de carácter subjetivos referidos a las condiciones personales del imputado, de los cuales pueden inferirse el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estos particulares situaciones, deben ser evaluados y probadas, no se pueden considerar en forma aislada; y no pueden ser entendidas como presunciones iuris et iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.
Este aserto está en plena correspondencia con el criterio jurisprudencial según el cual, del contenido del artículo 251 (ahora 237) del Código Orgánico Procesal Penal, “ se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente A06-0252. Sentencia del 29/06/2006).
Por otra parte, y respecto al peligro de obstaculización es menester de quien aquí decide traer a colación lo que con relación a este supuesto ha establecido la doctrina del Ministerio Público, cuando ha expresado “Cuando el representante del Ministerio Público, solicita la medida privación judicial preventiva de libertad del imputado debe expresar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga (…) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) que resulte procedente…”.
Acerca de este punto, el profesor José Tadeo Sain, citando al autor Costarricense Llobet Rodríguez, ha indicado lo siguiente: “…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso en concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”.
En sintonía con todo lo antes expuestos, cabe hacer notar, que hallándonos ante una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es requisito impretermitible que el Ministerio Público efectúe un análisis acerca de los requisitos exigidos en e (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este precepto legal es en el que se disponen las condiciones para su procedencia y argumentar suficientemente que lo investigado se desprenden los elementos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y dejar debidamente justificada la aplicación de la misma.
Del escrito de solicitud fiscal, así como de las actuaciones que éste acompañan, se constata, que el ciudadano WILLIAM A MOLINA R., para quien solicita el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer término, se encuentra perfectamente ubicable, y ello se verifica del oficio N° 9700-104-DTP. N° 011879, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que remiten anexo certificación de nombramiento del ciudadano WILLIAM A MOLINA R., certificando que el mismo ingresó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16/12//2005, siendo ubicado administrativamente en la División de Comunicaciones del mentado Organismo Policial, y que en la actualidad se encuentra activo con el rango de Detective Jefe.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite…”. (Negrilla del Tribunal).
Vale señalar que el legislador de manera potestativa deja a criterio del juzgador la posibilidad de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante el juzgador debe examinar si existe la posibilidad de aplicar otra Medida menos gravosa para el imputado o imputada, pero que de igual forma asegure las resultas del proceso, señalando para ello en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las posibles medidas a imponer.
En tal sentido, en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, podrían asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta que la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho los procesados penalmente, en virtud de los principios que rifen al Estado a ser Juzgado en Libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al principio establecido en el artículo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar que en el presente caso la imposición de una medida menos gravosa ala Privación Judicial Preventiva de Libertad puede garantizar las resultas del proceso se impone al imputado WILLIAM ARMANDO MOLINA RODIRUGEZ, titular de la cédula de identidad N° V-…, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; 3° Presentaciones periódicas por ante la sede la oficina de presentación de este circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, 4° Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial asignada a este Órgano Jurisdiccional sin la debida autorización de este Tribunal y 8° la constitución de una Fianza personal de dos ciudadanos que devenguen cada uno en un salario de 80 Unidades Tributarias.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo el último aparte del artículo 373 del conformidad con el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que el fin único del proceso es establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y legales en aplicación del Derecho.
SEGUNDO: Este Tribunal admite parcialmente la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dejando constancia que la calificación Jurídica admitida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicita por la Representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa técnica, este Juzgador observa que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existen unos hechos punibles como lo son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, que cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita al hoy imputado tuvo lugar en fecha 04 de Junio del año 2014, fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada (sic) ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, lo cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, podrían asegurarse a las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente, en virtud de los principios que rifen al Estado a ser Juzgado en Libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso se ven asegurados con la imposición de una medida cautelar menos gravosa; En tal sentido se impone al imputado WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-…, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal , a saber; 3º Presentaciones periódicas por ante la sede oficina de presentaciones de este circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y 4º Prohibición de salir de la circunscripción asignada a este Órgano Jurisdiccional sin la debida autorización y 8º la presentación de 2 fiadores que devengan un sueldo de Ochenta (80) Unidades Tributarias
CUARTO: Se acuerda las copias solicitad por las partes. Y en virtud que la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación de manera oral efecto suspensivo invocando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda darle el trámite correspondiente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo decidido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo invocado el apelante de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la decisión recurrida fue proferida, como antes se dijo, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, esta Sala encauza el presente recurso en el citado artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, tal como anteriormente quedó precisado.
El presente recurso fue interpuesto por la DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, mediante la cual modificó la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, acogiendo los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Sala observa, que el juez de la recurrida, decidió no acoger la precalificación jurídica presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que en virtud de los hechos ocurridos en el presente caso, los cuales emergen de las actas y autos que conforman el expediente original, estimó que lo ajustado a derecho era modificar la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decretando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, referidos a la presentación periódica del imputado cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados en este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salir de la circunscripción asignada al órgano jurisdiccional sin la debida autorización, así como la constitución de una Fianza con dos (2) fiadores con ingreso cada uno de ochenta (80) Unidades tributarias, por cuanto si bien están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa que la medida de coerción personal.
Todo lo cual quedó reflejado en la decisión impugnada de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal, la ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, analizando las actas procesales en la forma que ocurrieron los hechos y visto (sic) las actas de entrevistas rendidas por los testigos del presente caso considera este juzgador que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, difiriendo de la calificación del Ministerio Público, ya que los hechos que nos ocupan no reúnen los requisitos del artículo 403° (sic) de la ley Sustantiva Penal, tiene que tener realmente la intención de las circunstancias que rodean el caso, señalan que hubo un forcejeo y la declaración dada por un testigo mencionada en el acta como Ismael cursante en el folio 53 y vuelto y 54, manifiesta entre otras cosas…” que estaba en el pool de la licorería camarón tomando cervezas y jugando pool cuando observa a una persona que desconoce y aborda a un sujeto que conozco William este por la espalda le intenta sacar algo, se produce el forcejeo…” hay otros testigos del hecho que nos ocupa como el testimonio de Daniel apodado el zurdo, el testimonio de un ciudadano de nombre Maikel y testimonio del testigo que es encargado del local, testigos presenciales de la presente causa, por lo tanto la conducta se puede subsumir en el artículo 409° (sic) del Código Penal Vigente como Homicidio Culposo, se acoge USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Oída la solicitud de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la oposición de la Defensa, según los elementos de convicción se encuentran satisfechos los extremos de los artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic),sin embargo la finalidad del proceso se ve satisfecha con una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242, en sus numerales 3, 4, 8 que comportan presentaciones cada 8 días prohibición de salir de la circunscripción del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas y la constitución de una Fianza con dos (2) fiadores con ingresos cada uno de 80 unidades tributarias se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo…” (Subrayado de esta Sala).
Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en la audiencia de presentación del imputado de fecha 27 de noviembre de 2014, un escueto recurso de apelación con efecto suspensivo expresando: “…En esta acto voy a ejercer un recurso, el Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 ° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
De lo que se podría inferir su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos por la recurrida aunado a la medida sustitutiva de libertad por ella decretada a favor del imputado marras.
En este sentido resulta necesario transcribir el contenido de la normativa procesal al respecto que reza:
“Artículo 236 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…omissis…
Artículo 237 Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En ese supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 del de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
…omissis…
Artículo 242 Siempre los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…”
Ahora bien, con relación a la medida de coerción personal sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado de autos, observa esta Sala, que la recurrida admitió parcialmente la precalificación jurídica fiscal modificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acogiendo los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGOS EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Luego de analizar el Juez a quo las actas del expediente, las cuales igualmente fueron revisadas por esta Sala, consideró la recurrida que se trataba de un homicidio culposo, explicando que constaba en actas los testimonios de personas que se encontraban en el sitio del suceso quienes manifestaron que hubo un forcejeo entre el imputado y la víctima (hoy occiso) cuando la víctima abordó al ciudadano hoy imputado por la espaldo tratando de despojarlo de un objeto que cargaba en la cintura que resultó ser un arma de fuego y que de repente sonó una detonación, argumentando el Juez de Mérito lo que sigue: “…analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y de los elementos cursantes a los autos, a criterio de este Juzgador no se puede configurar los requisitos del tipo penal de homicidio Intencional, en virtud de la carencia de la intencionalidad de dar muerte a la victima de la presente situación jurídica, el hecho acaecido ocurrió como causa sobrevenida al haber existido un forcejeo entre el imputado y la victima directa del caso que nos ocupa tal cual como lo explanan las personas que estuvieron presentes, y según la versión de uno de ellos el forcejeo se produjo en razón que la victima directa intentó despojar al imputado de un objeto que tenía en su cintura y este a su vez trato de evitar tal situación produciéndose el forcejeo con el resultado del disparo quedando herida la Victima. Ahora bien la conducta desplegada por el imputado WILLIAM MOLINA, podría en cuadrar (sic) perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, al haberse obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones al haber ocasionado la muerte de (sic) ciudadano JOSE LUIS LIENDO, producto del forcejeo suscitado entre ambos. En este sentido, este Tribunal es de hacer notar que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que reiteradamente ha señalado la doctrina, y recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumjus (sic) delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que, estimar su autoría o participación en el hecho. Tratándose entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, por una parte, la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho, y para ello, este segundo extremo del fumus delicti, tal como lo señala la norma Adjetiva Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En cuanto al periculum in mora segund presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad. En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga de la obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, de carácter objetivos, relativos a hecho que se investiga, y de carácter subjetivos referidos a las condiciones personales del imputado, de los cuales pueden inferirse el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estos particulares situaciones, deben ser evaluados y probadas, no se pueden considerar en forma aislada; y no pueden ser entendidas como presunciones iuris et iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Este aserto está en plena correspondencia con el criterio jurisprudencial según el cual, del contenido del artículo 251 (ahora 237) del Código Orgánico Procesal Penal, “se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente A06-0252. Sentencia del 29/06/2006). Por otra parte, y respecto al peligro de obstaculización es menester de quien aquí decide traer a colación lo que con relación a este supuesto ha establecido la doctrina del Ministerio Público, cuando ha expresado “Cuando el representante del Ministerio Público, solicita la medida privación judicial preventiva de libertad del imputado debe expresar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga (…) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) que resulte procedente…omissis… En sintonía con todo lo antes expuestos, cabe hacer notar, que hallándonos ante una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es requisito impretermitible que el Ministerio Público efectúe un análisis acerca de los requisitos exigidos en e (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este precepto legal es en el que se disponen las condiciones para su procedencia y argumentar suficientemente que lo investigado se desprenden los elementos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y dejar debidamente justificada la aplicación de la misma. Del escrito de solicitud fiscal, así como de las actuaciones que éste acompañan, se constata, que el ciudadano WILLIAM A MOLINA R., para quien solicita el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer término, se encuentra perfectamente ubicable, y ello se verifica del oficio N° 9700-104-DTP. N° 011879, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que remiten anexo certificación de nombramiento del ciudadano WILLIAM A MOLINA R., certificando que el mismo ingresó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16/12//2005, siendo ubicado administrativamente en la División de Comunicaciones del mentado Organismo Policial, y que en la actualidad se encuentra activo con el rango de Detective Jefe. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite…”. (Negrilla del Tribunal); Vale señalar que el legislador de manera potestativa deja a criterio del juzgador la posibilidad de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante el juzgador debe examinar si existe la posibilidad de aplicar otra Medida menos gravosa para el imputado o imputada, pero que de igual forma asegure las resultas del proceso, señalando para ello en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las posibles medidas a imponer. En tal sentido, en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, podrían asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta que la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho los procesados penalmente, en virtud de los principios que rifen al Estado a ser Juzgado en Libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al principio establecido en el artículo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar que en el presente caso la imposición de una medida menos gravosa ala Privación Judicial Preventiva de Libertad puede garantizar las resultas del proceso se impone al imputado WILLIAM ARMANDO MOLINA RODIRUGEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-…, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; 3° Presentaciones periódicas por ante la sede la oficina de presentación de este circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, 4° Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial asignada a este Órgano Jurisdiccional sin la debida autorización de este Tribunal y 8° la constitución de una Fianza personal de dos ciudadanos que devenguen cada uno en un salario de 80 Unidades Tributarias." (Subrayado de la Sala)
De manera tal que de acuerdo a lo transcrito supra, se evidencia que la recurrida razonó jurídicamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del encartado de autos, luego de efectuar el debido análisis del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la jurisprudencia patria se ha pronunciado de la siguiente manera:
Sentencia Nº 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, específicamente el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cual es del siguiente tenor:
“…el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. (Negrillas de esta Sala).
El Autor Cafferata Nores, afirma que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que es rigor máximo “dejar de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y sí para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
En armonía con lo anterior, nos enseña Montero Aroca, que:
“El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, no podemos sino concluir en igual sentido que el citado doctrinario al decir que el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
En tal sentido, esta Superior Instancia considera, que el cambio de calificación jurídica establecida por el Juez a quo de manera provisional, se encuentra ajustada a los hechos y al derecho según lo que emerge del expediente hasta la presente fecha, en virtud de la carencia de la intencionalidad de dar muerte por parte del imputado a la víctima ciudadano JOSE LUIS LIENDO (hoy occiso), al haber existido un forcejeo entre imputado y víctima directa del caso en cuestión, lo cual debe ser objeto de la respectiva investigación por parte del titular de la acción penal, siendo necesario enfatizar que en esta etapa incipiente del proceso, etapa investigativa, la calificación de los delitos no puede ser considerada como definitiva ya que dependerá de los resultados que arrojen las investigaciones pertinentes del asunto de marras.
Observando esta Alzada que el Juez de Instancia motivó suficientemente la medida de coerción personal sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano WILLIAM MOLINA, siendo proporcional y suficiente para asegurar las resultas del proceso, lo cual es la finalidad principal de una medida Cautelar, en este caso sustitutiva de libertad, considerando quienes aquí deciden que el Juez de la recurrida en virtud de la amplia discrecionalidad otorgada a los jueces para determinar sobre si existe o no presunción de peligro de fuga, decidió fundadamente y conforme a derecho al otorgar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al haber modificado el delito como Homicidio Culposo de acuerdo al contenido de las actas y autos que corren insertas en el expediente en esta etapa procesal.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones estima que el presente proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, tal como la acordó la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de los razonamientos antes mencionados y surgiendo de actas, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa que la recurrida tomó su decisión ajustada a los hechos y al derecho, motivando jurídicamente las razones por las cuales cambió la precalificación jurídica fiscal y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, por lo que considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, mediante la cual modificó la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, acogiendo los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la DRA. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, de fecha 27 de Noviembre de 2014, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, mediante la cual modificó la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, acogiendo los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificados en los artículos 113 y 115 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Instancia. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3674-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-