REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
CAUSA Nº: 3677-2014 (AC)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 141.900, quien dice ejercer la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.917.116, de este domicilio, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas signada con el N° S-1132-14, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado Noveno (9°) de Control, “…respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mí patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, poniendo en riesgo la integridad física y de salud del ciudadano Ignacio Porras, en franca violación de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado…”.
Esta Sala a los fines de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 03 de Diciembre de 2014, ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el libro de causas respectivo recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 03 de Diciembre de 2014 , fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 141.900, quien dice ejercer la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.917.116, de este domicilio, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas signada con el N° S-1132-14, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado Noveno (9°) de Control, “…respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mí patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, poniendo en riesgo la integridad física y de salud del ciudadano Ignacio Porras, en franca violación de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado…”, haciéndolo en los siguientes términos:
Yo, Rubén Darío Araujo Porras, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 141.900, domiciliados en Avenida libertador Norte, entre calle Elice y avenida José Félix Sosa, edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina F, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, área metropolitana de Caracas, actuando en mí carácter de abogado defensor privado, del ciudadano Ignacio Porras Fernández, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número. 9.971.116, de este domicilio, a quien se le sigue una causa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número S-1132-14, nomenclatura del mencionado despacho judicial; imputado por la presunta comisión los delitos: Atentado contra la seguridad en la vía, Instigación a la desobediencia de las leyes, Intimidación pública y Asociación, acudo respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13,18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas por la omisión de pronunciamiento, respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mí patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, poniendo en riesgo la integridad física y de salud del ciudadano Ignacio Porras, en franca violación de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado.
LOS HECHOS
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como la acción única que tiene toda persona natural o jurídica, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigí do al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; lo cual se verifica en este caso, toda vez que el proceso judicial penal en contra de los imputados se encuentra en fase preliminar, en la que nos hemos visto ante un retardo procesal por la cantidad de diferimientos que se han ocasionados por hechos no imputables 2 los hoy imputados en la mencionada causa, (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; circunstancia también acreditada por cuanto la defensa ha interpuesto oportunamente seis (06) (c) Que el tribunal no haya emitido el respectivo pronunciamiento judicial; lo cual evidencia por el hecho de que habiendo transcurrido más de dos (02) meses desde la fecha de interposición la primera solicitud de de Ignacio Porras Fernández, sin que hubiera ningún pronunciamiento por el tribunal. Cabe a destacar que para lograr el traslado para su revisión médica, transcurrió más un mes, en las cuales se hicieron solicitudes para proveer por parte del tribunal a la defensa y estas fueron consignadas en la mayor brevedad posible.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, basta que el accionante, como en este caso, demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que esta omisión del Juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. No obstante, que a juicio de esta defensa la omisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, si causa un grave perjuicio al imputado, ya que al retardar el trámite del riesgos que tal circunstancia comporta para su vida y su integridad física, teniendo en cuenta además que los imputado no ha estado antes sometidos a este tipo de medida y como lo menciona el Dr. Luis Manuel Cressa, el riesgo de infarto extra institución médica es de un cincuenta por ciento en el ciudadano Ignacio Porras Fernández, por lo que el Juzgado Noveno de Control, estalla en una franca inobservancia de lo contemplado en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta a los referidos requisitos generales de admisibilidad que debe cumplir todo amparo constitucional, es menester indicar a esta honorable Corte que el caso expuesto en la presente acción no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituyen causal de inadmisibilidad del recurso y que se han expresado en el presente escrito y sus anexos los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, para la procedencia de la admisibilidad de la acción interpuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN
La presente acción de amparo constitucional se interpone en ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13,18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la vulneración de lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con lo cual incurre en denegación de justicia e impide el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna, violentando así el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en 6 oportunidades y de la cual desde la primera solicitud han transcurrido dos (02) meses.
Particularmente, en cuanto al contenido del derecho al debido proceso, cuya vulneración alega esta defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
…omissis…
Así, la infracción de las reglas legales relativas a los plazos para proveer lo solicitado o tramitado por la defensa, resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, razón por la cual se verifica en el presente caso la infracción constitucional; la cual es, a su vez, el presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, razón por la cual esta defensa ha expresado ut supra de manera amplia y suficiente el modo en que el error judicial cometido por el Tribunal de la causa impide el goce o ejercicio de los derechos a petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva señalados como conculcados, al impedir la tramitación para acudir a un centro de salud de mi representado a los fines que tenga la atención y tratamiento requerido para garantizar su derecho a la salud.
Las referidas solicitudes a saber, son las siguientes, consignada en fecha 2 de octubre de 2014, fecha en la cual se anexo informe médico realizado por el Dr. Luis Manuel Cressa en la cual recomendaba la inmediata hospitalización del ciudadano Ignacio Porras Fernández para realizar los exámenes pertinente a los fines de dar el tratamiento adecuado y disminuir los riesgo de infarto en el que se encuentra mi patrocinado. De la cual se anexa copia del escrito con sello de recibido marcado con la letra “A”.
Ratificación de solicitud consignada ante el tribunal el 7 de octubre de 2014, por medio del cual se hace nuevamente la solicitud con carácter de urgencia de hospitalización de mí patrocinado.
16 de octubre de 2014, se consigna escrito donde se explica con palabras sencillas sin el tecnicismo médico, el informe emanado por el Dr. Luis Manuel Cressa, a los fines que el Juzgado pueda emitir un pronunciamiento. Se consigna copia marcada con la letra “B”
3 de noviembre de 2014, se consigna escrito donde se ratifica la solicitud de traslado para el Centro Clínico Docente la Trinidad, a los fines de someter a exámenes y tratamiento al ciudadano Ignacio Porras, se consigna copia marcada con la letra “C”.
11 de noviembre de 2014, se ratifica solicitud de hospitalización de Ignacio Porras, la cual se consigna marcado con la letra “D”. En esta misma fecha el tribunal solicitud a esta representación jurídica señalara cuantos días son necesarios para la hospitalización recomendada por el Dr. Luis Manuel Cressa, dado que el 9 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos, que a lo sucesivo del inicio no se pudo dar continuidad a la audiencia por cuanto no hubo despacho en varias oportunidades en el mencionado tribunal. De la mencionada solicitud y del auto para mejor proveer se consigna copia marcadas con la letra “E” y “E.1”.
El 24 de noviembre de 2014, se da respuesta al auto para mejor proveer, el cual es notificado a esta defensa el día 18 de noviembre de 2014, dado que los días 12, 13 y 14 de noviembre el tribunal no dio despacho, posteriormente el Dr. Luis Manuel Cressa, realizo el informe el día 19 de noviembre de 2014, el día 20 y 21 de noviembre el tribunal no dio despacho. Cabe a destacar' que el día 20 de noviembre de 2014, estaba fijada la oportunidad para dar continuidad a la audiencia preliminar. De dicho escrito se consigna copia marcada con la le tía “F”.
Finalmente el día 26 de noviembre de 2014, se volvió a solicitad pronunciamiento sobre el traslado y posterior hospitalización del Ignacio Pon-as Fernández, antes identificado, para el Centro Clínico Docente la Trinidad, del cual se consigna copia marcada con la letra
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción de Amparo Constitucional y, cumplido como sea el procedimiento de rigor, sea declararlo CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar los respectivos pronunciamiento de la solicitud realizada por esta representación jurídica. Para que de esta forma se pueda dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pueda garantizar el derecho de asistencia y acceso a los centro de salud al ciudadano Ignacio Porras Fernández, titular de la cédula de identidad número 9.971.116, quien se encuentra a la orden del mencionado tribunal según causa signada con el alfanuméiico S-1132-14, nomenclatura del Juzgado Noveno y que se encuentra recluido el mencionado ciudadano en el Centro de Reclusión Región Capital Rodeo II…”.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En el presente caso verifica esta Corte de Apelaciones que el accionante RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, quien dice ejercer la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° S-1132-14, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado Noveno (9°) de Control, “…respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mí patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, poniendo en riesgo la integridad física y de salud del ciudadano Ignacio Porras, en franca violación de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado…”, motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, quien dice ejercer la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° S-1132-14, aduciendo poseer el carácter de Defensor Privado del referido ciudadano en la causa penal anteriormente identificada, por la presunta comisión de delitos previstos en la legislación penal sustantiva venezolana, reclamando la tutela constitucional a favor del antes mencionado ciudadano.
En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 491, de fecha 16-03-2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Resaltado de la Sala Constitucional.
De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que el profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, domiciliado en la Avenida Libertador Norte, entre calle Elice y Avenida José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, Piso 10, oficina F, Municipio Chacao, Estado Miranda, manifiesta actuar en su carácter de abogado Defensor Privado del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.971.116, de este domicilio, sin embargo, el accionante no acompaña, al menos en copia fotostática, documento alguno donde conste su designación como abogado defensor del precitado justiciable, ni mucho menos donde se le tome el respectivo juramento de ley ante el órgano jurisdiccional competente, de manera que prima facie el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS quien acciona por vía de amparo, no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de abogado defensor del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, y que por tanto le permita obrar como su Defensa Privada en la presente acción de amparo, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que determina que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este Tribunal Colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa) de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.
En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que el respetable Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS al no acreditar de manera suficiente la cualidad de abogado defensor privado que se arroga, incumple con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, quien dice ejercer la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° S-1132-14, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado de Noveno (9°) de Control, “…respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mí patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, poniendo en riesgo la integridad física y de salud del ciudadano Ignacio Porras, en franca violación de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, quien dice ejercer la defensa del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° S-1132-14, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado Noveno (9°) de Control, “…respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mí patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, poniendo en riesgo la integridad física y de salud del ciudadano Ignacio Porras, en franca violación de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna; al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado…”, por no acreditar de manera alguna y suficiente la cualidad de Abogado Defensor Privado del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, según manifiesta el mismo en el escrito de la Acción de Amparo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a los accionantes de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3677-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-