REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 diciembre de 2014
204° y 155°
Causa Nº 3908-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-25.770.370; V-19.066.298 y V- 20.095.584, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de “DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Parra González.
El 20 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3908-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 24 de noviembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
RECURSO DE APELACIÓN
El 31 de octubre de 2014, la ciudadana CARLA PEREIRA Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados sus Derechos a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículo 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, (…) lo que se traduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO Y PEDRO BASTIDAS RAMIREZ, (…)
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento del Juez emitir un pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino que simplemente se limitó a mencionarlos; en las actuaciones cursantes en el expediente, (…)
Ahora bien, en relación al delito de Robo, la defensa se opuso en virtud que el Fiscal del Ministerio Público realizó tal precalificación, no existiendo elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los representados en la comisión de dicho hecho punible, (…)
(…)
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mis representados ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO Y PEDRO BASTIDAS RAMIREZ (…) el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
(…)
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
(…)
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO Y PEDRO BASTIDAS RAMIREZ (…)
(…)
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el recurso de Apelación en la sentencia definitiva.(Folio 1 al 7 del cuaderno de incidencia)…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de octubre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal el cual establece una pena de: VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en reciente data, es decir en fecha 25-10-14 (sic), recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal, teniendo como elementos de convicción los cursantes en autos, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública. Ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO YEPEZ y PEDRO LUÍS BASTIDAS RAMÍREZ, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra las personas, hecho éste que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al (sic) supera los diez años de prisión: por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo en el artículo 238 numeral 2, toda vez que se pudiese influir en los testigos presénciales (sic) del hecho a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación...”. (Folios 13 al 20 del cuaderno de incidencia).
A los folios 21 al 28 del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial decretada en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Luego de haber esta Juzgadora oído a todas y cada una de las partes en la audiencia de presentación de los imputados, y habiendo estudiado y revisado todas y cada una de las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que motivaron su aprehensión, así pues que a través de los principios generales del Derecho, las máximas experiencias y la lógica que rodean los hechos imputados por el Ministerio Público, permiten a esta Jurisdicente estimar que estamos ante la presencia presunta de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, como es el delito de DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1º (sic) ambos del Código Penal, cometido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar presuntamente por el imputado, en razón de que cursan elementos de convicción que determinan su participación, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-14 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Eje Nor- Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) 2.- Planilla de levantamiento de Cadáver de fecha 25-10-2014 (sic), suscrita por funcionario adscritos al Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) 3.- Inspección Técnica Nº 1569 de fecha 25-10-14 (sic) (…) 4.-Acta de entrevista de fecha 25-10-14 (sic), rendida ante el Eje Nor- Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
Es así, que por estas circunstancias se presume la presunta comisión del delito antes citado, en este orden de ideas; y a los fines de imponer como medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, prevista y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1º (sic) ambos de (sic) Código Penal, contra los imputados, se decreta que la vía a seguir será la del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado al doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al o los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el o los imputados probablemente es o son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, (…) . Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el o los imputados puedan reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias en el Artículo 236 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.
Según lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que es un delito calificado que atenta contra la humanidad de una persona y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su limite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esa la circunstancia que esta presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 numeral 2, relativo a que podría influir en los testigos, expertos o expertas para que se comporten de manera desleal o reticente, a los fines de propiciar que éstos se comporte, de manera desleal durante el proceso...”.
III
DE LA COTESTACIÓN AL RECURSO
El 12 de noviembre de 2014, el Representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“….El Ministerio Público; considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, (sic) toda vez que: Primero: el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, merecen pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta de los imputados, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico, ya que apenas es el inicio, ello se va a aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, artículo 406 del Código Penal.
Así mismo, como segundo termino, se puede establecer (…) múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participes del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar: (…) Todos estos elementos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento.
De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal (sic) 3º (sic) como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 237, en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 5º(sic), aunado con el parágrafo ejusdem, que alude la presunción legal; por cuanto: 1.- No consta de manera oficial, ni hubo forma de determinar, para la fecha de la presentación, el domicilio real o residencia habitual de los imputados; 2.- La pena que pueda llegarse a imponer en atención a la calificación del delito que se le atribuye, vale mencionar, Homicidio Calificado; La conducta de los imputados, por cuanto los mismos se encontraban evadidos de la investigación.
No es cierto lo alegado por la defensa, cuando pretende impugnar la decisión del Juez 50º (…), como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos el dicho de los testigos (…)
(…)
En razón de lo expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado 50º de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil catorce (2014), donde decretó, por encontrarse ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO Y PEDRO BASTIDAS RAMIREZ.
(…)
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representación del Ministerio Público, solicita (…) declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de los imputados de autos, a fin de garantizar la presencia de los mismos en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pueda sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL JUEZ 50º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA….”. (Folios 32 al 39 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia la defensa, la presunta violación de los derechos fundamentales de sus asistido, referidos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos procesales contenidos en los 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que la Juez de Control no motivó las causas por las cuales acogió la precalificación fiscal y menos aún las razones para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Que, la Juez de Control, no expresó en su decisión las razones por las cuales desestimó los alegatos de la defensa, lo que se a su criterio se traduce en la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por presunta violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su entender impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación, vulnerando el derecho a la igualdad.
Que, la recurrida estableció que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación a los fines de establecer como arribó la Juez a tal decisión.
Que, la Juez al emitir su pronunciamiento no valoró el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino que simplemente se limitó a mencionarlos.
Que, la defensa se opuso a la precalificación en relación al delito de Robo, realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los representados en la comisión de dicho hecho punible.
Que, la recurrida no tomó en consideración que su patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso.
Que, alega a favor de sus asistidos el contenido de los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye, que pretende como solución que se restablezcan los derechos constitucionales y legales presuntamente infringidos a sus asistidos, y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, inclusive una caución económica.
Peticiona, que se admita el presente recurso y se declare CON LUGAR el mismo, solicitando se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los asistidos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO Y PEDRO BASTIDAS RAMIREZ.
Contrariamente a lo denunciado por la defensa, el Ministerio Publico señaló, que se encuentran acreditados en autos lo requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, los cuales fueron acreditados en la audiencia para la presentación de los imputados; que existen testigos que comprometen la responsabilidad de los imputados; que se encuentra ajustado a derecho la decisión dictada por la Juez 50º de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por lo cual peticiona se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
Ahora bien, de las denuncias planteadas por la defensa, se constata que las mismas se circunscriben al hecho que a su criterio, el auto mediante el cual la Juez de Control, decretó la medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, no se ajusta a lo previsto en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 22, 157, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el mismo no se decretó mediante resolución fundada.
Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 26 de octubre de 2014, con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos (folios 13 al 20 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, precalificando la presunta comisión del delito de “DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privación judicial privativa de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 25 de octubre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que en llamada telefónica recibida en la Sala de Transmisiones de este Despacho, le informan en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas homologas a las producidas por arma de fuego, procedente del Barrio Simón Bolívar, sector Barrio Nuevo, La Curva, vía pública, Parroquia La Vega. (Folio 3 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que:
“…siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica (…) informando que en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ANGEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA PARAÍSO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a la producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Simón Bolívar de las Casitas, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital (…) desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se constituyó una comisión (…) hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en el referido nosocomio (…) observando sobre una parihuela metálica, en posición supino, desprovisto de vestimenta, presentando la siguiente características fisonómicas (…) seguidamente se procedió a practicar la INSPECCIÓN CORPORAL EXTERNA, logrando observar las siguientes heridas; Una (01) herida de forma Irregular en la Región Pectoral Izquierda y Una (01) Herida de forma circular en la Región Escapular Derecha, homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) el ciudadano quedó identificado como; JULIO ANTONIO PARRA GONZÁLEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.466.309…”. (Folios 5 al 7. del expediente).
3- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 25 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, relacionado con el cadáver del ciudadano JULIO ANTONIO PARRA GONZALEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.466.309. (Folio 8 del expediente).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1569 de fecha 25 de octubre de de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, al cuerpo sin vida de una persona la cual quedó identificada como JULIO ANTONIO PARRA GONZALEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.466.309. (Folio 9 al 13 del expediente original).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1570 de fecha 25 de octubre de de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicada en: BARRIO SIMÓN BOLIVAR, SECTOR BARRIO NUEVO, LA CURVA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. (Folio 16 al 20 del expediente original).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2014, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 1, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy sábado 25-10-2014, (sic) como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía hacia la parada de los yip (sic), para ir hacia mi trabajo, veo al ciudadano PARRA GONZÁLEZ JULIO que venia bajando a bordo de su vehiculo tipo moto, marca Owen de color azul, quien me toco (sic) corneta saludándome siguiendo su camino, pero a los pocos metros veo que de un callejón salieron varios sujetos quienes conozco como Chiqui, Angel Rosales, Cristian, Pedro, Juleisy, otro muchacho el cual no conozco portando armas de fuego, quienes lo rodearon gritándole que se bajara de la moto o si no lo mataban, pero en ese momento el ciudadano Julio Parra, aceleró la misma tratando de huir, en eso todos le dicen a Chiqui, métele, métele fue cuando empezó a disparar y por miedo me resguardé en un callejón donde a los pocos minutos me asomé viendo que dichos sujetos se habían ido, por lo que rápidamente me dirigí hasta donde estaba el ciudadano Julio Parra, pero al llegar me percaté que estaba tirado en el suelo, en eso se acercaron varios vecinos del sector quienes le prestaron la colaboración y lo llevaron hasta el hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso…”. (Folios 22 al 24 del expediente)
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que:
“…continuando con las investigaciones (…) me traslade (…) en compañía con el ciudadano mencionada (sic) como: TESTIGO 1, (…) hacia la avenida principal del BARRIO EL ENCANTO SECTOR EL ENCANTO, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como: ELVIS PAEZ apodado “EL CHIKI”, Cristian, Ángel Rosales, Pedro y una ciudadana de nombre Juleisy y otros por identificar, autores materiales del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección, dicho ciudadano (Testigo 1), nos señaló a unos sujetos que estaba parado en la esquina de una calle como las personas que les causaron la muerte a un ciudadano de nombre: PARRA GONZÁLEZ JULIO ANTONIO de 34 años de edad (…) procedimos a descender de las unidades, identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, dándole la voz de alto a dichos sujetos, optando los mismo (sic) por emprender una veloz huida, por lo que se origino (sic) una persecución a pies (sic) dándole alcance a pocos metros a cuatro de ellos y logrando huir varios sujetos internándose en los callejones, tomando estos sujetos una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, tratando de huir y forcejeando con los funcionarios, (…) acto seguido (…) procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos retenidos en busca de algún elemento de interés criminalístico que pudiera tener adherido a sus cuerpos, no logrando incautar evidencia alguna, (…) identificándose de la siguiente manera: 1.- BASTIDAS RAMIREZ PEDRO LUIS (…) 2.-) ANGEL AUGUSTO ROSALES, (…) 3.- PACHECO YEPEZ LOVE JULEISY (…), siendo trasladados los referidos ciudadanos en calidad de aprehendido a la sede de este Eje de Homicidio (…) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos en mención, ante el sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL) (…) resultando lo siguiente: BASTIDAS RAMIREZ PEDRO LUIS (…) no presento registro ni solicitud; ANGEL AUGUSTO ROSALES (…) 01.-) Una solicitud por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control (…) 02.-) Una solicitud por el Juzgado Tercero de Juicio Sección Adolescente (…) PACHECO YEPEZ LOVE JULEISY 01.-) Un Registro por la Sub Delegación el Valle (…) CRISTIAN MARTINEZ OROPEZA CAPOTE (…) 01.-) Una solicitud sin efecto, por el Juzgado Cuatro Sección Adolescente….”. (Folios 29 al 31 del expediente).
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1571 de fecha 25 de octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL REFERIDO DESPACHO, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR BOLIVARIANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; al vehículo Tipo Moto, marca EMPIRE, Modelo OWEN, Color Azul, Placas AA2G25P, Año 2010. (Folio 47 al 50 del expediente original).
Con base a los elementos de convicción cursantes en autos y los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al momento de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Parra González, el cual no se encuentra prescrito tomando en consideración la data de los hechos; y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la referida audiencia, asumiendo que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, se adecuaba a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de los imputados con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo que permitió decretar la medida de coerción personal dictada en su contra; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa quien refiere que el Ministerio Publico no acreditó los elementos de convicción para precalificar el delito investigado. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano Julio Antonio Parra González, el 25 de octubre de 2014, al momento en que circulaba en su vehículo tipo motocicleta por el sector Barrio Nuevo, La Curva, Barrio Simón Bolívar, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue interceptado por un grupo de personas entre los cuales se encontraban ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminaron a la entrega del referido vehículo, acelerando la víctima su motocicleta con la intención de huir del lugar, momento en el cual los referidos ciudadanos le indican al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “metele, metele”, quien accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del referido ciudadano impactándolo en varias partes del cuerpo lo cual le produjo su muerte.
Estima esta Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, son presuntamente partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre veinte (20) a veinte a veinticinco (25) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que no se encuentran acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ende concluye este Órgano Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por la defensa, por presunta violación de los derechos procesales de los imputados referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, valoración probatoria, menos aún, determinación de los hechos acreditados, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, vale decir, decisiones en fase de juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistido ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, por cuanto, estas circunstancias y razonamientos fueron plasmado en la decisión recurrida, permitiendo a la Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, al considerar cumplidas las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la A quo, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tal denuncia, así como la nulidad solicitada, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a la denuncia realizada por la defensa, referida quien señala que la Juez al emitir su pronunciamiento no valoró el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino que simplemente se limitó a mencionarlos.
Al respecto advierte esta Sala, que para el mantenimiento o decreto de la medida de coerción personal, se requiere la acreditación de “Fundados elementos de convicción”, y no la exigencia de “plena prueba de”, vale decir, que con los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, son presuntamente partícipes en el hecho investigado, y como consecuencia de ello decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal manera, que resulta infundada el presente alegato, por cuanto las violaciones denunciadas no pueden ser adjudicadas a la recurrida en esta fase preparatoria del proceso penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la denuncia planteada por el recurrente referida a que la defensa se opuso a la precalificación en relación al delito de Robo, realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los representados en la comisión de dicho hecho punible.
Observa esta Sala, que la Oficina Fiscal en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, precalificó los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, calificación jurídica que fue aceptada por el Tribunal de Control, quien ponderó las situaciones fácticas de los elementos acreditados por el Ministerio Público, subsumiendo la conducta desplegada por los imputados de autos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, para decretar la medida de coerción personal, por tratarse de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, toda vez que de las actas de entrevistas, actas de inspección técnica y actas de investigación penal, lo que indefectiblemente hace presumir, en esta primigenia fase que los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, el 25 de octubre de 2014, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte interceptan al ciudadano Julio Antonio Parra González al momento que éste circulaba en su vehículo tipo motocicleta por el sector Barrio Nuevo, La Curva, Barrio Simón Bolívar, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo conminaron a la entrega del referido vehículo, acelerando la víctima su motocicleta con la intención de huir del lugar, momento en el cual los referidos ciudadanos le indican al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “metele, metele”, quien accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del referido ciudadano impactándolo en varias partes del cuerpo lo cual le produjo su muerte, por lo tanto el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación con los imputados de autos se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que la Juzgadora actuó ajustada a derecho al subsumir los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la denuncia referida a que la recurrida no tomó en consideración que su patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso, esta Sala observa que la constatación de tales circunstancias no excluye la configuración del peligro de fuga, toda vez que el Tribunal de Control para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, consideró acreditado el peligro de fuga atendiendo para ello a la pena que podría llegarse a imponer (237.2) así como, el hecho punible prevé pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a los diez años (237 parágrafo primero), por tal razón la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-25.770.370; V-19.066.298 y V- 20.095.584, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de “DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Parra González.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3908-14.
YCM/GP/JPG/Aa.