REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 10 de diciembre de 2013
204° y 155°

Causa Nº 3913-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano ADRIANYELO MARCHAN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.146, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 25 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3913-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 1 de diciembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de septiembre de 2014, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano ADRIANYELO MARCHAN CABRERA, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
ÚNICA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD

(…) Esta defensa para recurrir de la decisión (…) se avala en la carencia de los pronunciamientos y la norma constitucional aplicada en casos flagrantes, es decir se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, aun cuando en la misma se evidenció que no fue un acto flagrante de acuerdo a lo establecido al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2013, (sic) y la aprehensión a mi defendido ha sido el 10-09-2013, (sic) SIN ORDEN JUDICIAL, NI ACTO FLAGRANTE ALGUNO, por lo que es (sic) observa que a mi defendido se le ha violentado el debido proceso, y se le (sic) dado un trato y juzgado su inicio como autor de unos hechos donde no hay elementos de convicción sólidos para relacionarlos con los mismos se le investiga, es decir se ha vulnerado el principio de Presunción de Inocencia.
(…)
De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano ADRIANYELO MARCHAN CABRERA (…) de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsume en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El demandar escuchar al imputado, por medio de la presente detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico (sic), es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículo (sic) 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito (…) sea revocada la decisión proferida en fecha once (11) de septiembre del año en curso donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente ordena la libertad inmediata del ADRIANYELO MARCHAN CABRERA (…) todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 de la norma Adjetiva Penal.…(Omissis)…”. (1 al 7 del cuaderno de incidencia).


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento ”CUARTO” dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de septiembre de 2014, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones esta Juzgadora constató que la aprehensión del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN ALFREDO (…) practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de septiembre de 2013, se produjo en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se realizó sin que mediara en su contra orden judicial alguna, ni fue sorprendido cometiendo delito flagrante, es por lo que este Tribunal, garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN practicada por los funcionarios (…) por violación al debido proceso contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en relación al ADRIANYELO RENNY MARCHAN (…) este Tribunal previo a decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, (…) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal venezolano, en los hechos ocurridos en fecha 12/05/2013 (sic) (…) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir, el 12 de mayo de 2013. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado ADRIANYELO RENNY MARCHAN, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- Transcripción de novedad, de fecha 12 de mayo de 2013, (…) 2.- Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2013, rendida por una persona identificada como TESTIGOS 1 (…)3.- Acta de Investigación de fecha 12 de mayo de 2013 (…) 4.- Acta de Inspección nº 973 de fecha 12 de mayo de 2013, (…) 5.- Acta de Inspección Técnica nº 974 de fecha 12 de mayo de 2013, (…) 6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de mayo de 2013, (…) 7.- Acta de Investigación Inicial, de fecha 12 de mayo de 2013 (…) 8.- Acta de Entrevista, rendida por una persona identificada como ADRIANA 1, de fecha 14 de mayo de 2013, (…) 9.- Acta de Entrevista, rendida por una persona identificada como LORENA 1, de fecha 14 de mayo de 2013 (…) 10.- Cursa al folio 69 y 70 Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística (…) 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2013 (…) 12.- Acta de Registro de Defunción nº 1594 de fecha 13-05-2013 (sic) (…) 13.- Boleta de enterramiento, de fecha 14/05/2013 (…) 14.- Acta de Investigación de fecha 10 de septiembre de 2013 (…) 15.- Acta de investigación de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticaS (…). Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias de caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOHAN MANUEL BRITO PEREZ (sic) y como lesionado YEISON ISAIAS GARCIA BRITO por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ADRIANYELO RENNY MARCHAN (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) ...(Omissis)”. (Folios 8 al 16 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 17 al 25 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 20 de noviembre del 2013, la ciudadanaza LUCILA VICTORIA HURTADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Primera (61ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“... (Omissis)…
SEGUNDO
DEL DERECHO
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
(…)
(…) en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZÁLEZ JESUS, lo siguiente:
(…)
Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido suyo, en los siguientes términos:
(…)
Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al deber de dictar las referidas Medida Cautelares o el deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, lo siguiente:
(…)
(…) Tal como el caso que nos ocupa, donde la privación de libertad se produjo como consecuencia de los fundados elementos que esgrimió esta Fiscalia para considerar que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito imputado, con lo cual en modo alguno violentó el debido proceso, la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, analizados como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Representación Fiscal, considera que resulta evidente que el Juzgado Décimo Sexto (16º) (…) fundamentó su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como bien lo fundamentó el honorable órgano jurisdiccional, (…).
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita (…) declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN (…)
TERCERO
DEL PETITORIO
Por todas las fundamentaciones (…) esta Representación Fiscal solicita (…) PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha: 11 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ADRIANYELO MARCHAN CABRERA (…) (Omissis)”. (Folios 36 al 47 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, observa lo que sigue:
Denuncia la defensa la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de su asistido ADRIANYELO RENNY MARCHAN CABRERA, referido a la libertad personal, debido proceso, contenido en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo, que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales sin previa orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante.

De igual manera denuncia, que el representante del Ministerio Público no realizó una investigación previa, menos aún llevó a cabo acto de imputación alguno, violentando con ello el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de su representado.

Solicita que se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión realizada a su defendido, y como consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano ADRIANYELO MARCHAN CABRERA.

En contraposición a lo denunciado por la Defensa, el Representante del Ministerio Público considera que con la aprehensión del imputado no se violentó el debido proceso, la presunción de inocencia, ni la tutela judicial efectiva.
Que, la decisión del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control se encuentra debidamente fundamentada, considerando la presencia del hecho punible.
Por su parte solicita, se declare SIN LUGAR el recurso y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013.

En atención a las anteriores denuncias, esta Sala observa:
Constata esta Alzada que las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de impugnación esta dirigido a señalar la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN CABRERA, concerniente a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual peticiona a esta Alzada la “nulidad de la referida aprehensión así como el procedimiento”, peticionando se retrotraiga el proceso al estado de que pueda ser ejercida la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 174 y 436. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa esta Alzada que en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control, la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal solicita la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHA, invocando para ello el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (…), no habiendo en contra del referido ciudadano orden de aprehensión decretada por un Órgano Jurisdiccional y menos aun fue detenido de forma flagrante en la comisión de un hecho punible, en tal sentido esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano (…) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta de aprehensión policial de fecha 10 de septiembre de 2013 (…). Precalifica los hechos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre ROMULO ANTONIO BLANCO TORO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano (…). Solicito (…) la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano (…) de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.”(Subrayado de esta Sala).

Posteriormente la Defensa Técnica en el ejercicio del derecho a la Defensa del imputado de autos expuso lo siguiente:

“Esta defensa (…) se evidencia que la detención sufrida no cumple con las previsiones de los artículo 44.1 Constitucional, con relación al artículo 234 Adjetivo Penal (sic) (…), por lo que solicito la nulidad absoluta de la misma todo ello conforme a la previsiones del 174 y siguiente, de igual manera solicito los efectos del artículo 183 Adjetivo Penal (sic).

Ante el pedimento realizado por las partes la Juez de Control acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones esta Juzgadora constató que la aprehensión del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN CABRERA (…) practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de septiembre de 2013 se produjo en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se realizó sin que mediara en su contra orden judicial alguna ni fue sorprendido cometiendo delito flagrante, es por lo que esta Tribunal (…) considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN (…) por violación al Debido Proceso contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ DE DECIDE.” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido, se observa que la petición de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, fue resuelta y motivada por la Juez Décima Sexta (16º) de Control, quien dio oportuna y expresa respuesta a la misma, cumpliendo con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se constata de la audiencia de presentación que la Juzgadora en su pronunciamiento “PRIMERO”, señalo que la aprehensión del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN CABRERA, realizada el 10 de septiembre de 2013, por funcionarios policiales, fue un acto írrito realizado en contravención a la norma constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal –artículo 44.1 Constitucional-, declarando la nulidad de la referida aprehensión, manteniendo vigente el resto de las actuaciones de la investigación, todo bajo el amparo de criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna y sin ser sorprendido el investigado en flagrancia, bajo ningún concepto puede ser imputada al Órgano Jurisdiccional; ordenando la continuación de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes en la audiencia.
En este sentido, se observa que en atención a la petición de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, fue resuelta y motivada por la Juez de Control, cumpliendo con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada la nulidad de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto, razón por la cual la presente denuncia por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del sub iudice, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, advierte esta Alzada que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN CABRERA, por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada por ante el Tribunal de Control -folios 8 al 16, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, por cuanto, de la lectura de la referida acta se constata que al sub iudice, fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa. Atendiendo a lo disertado, a criterio de esta Sala, en el caso bajo estudio, la falta de imputación previa a la audiencia realizada el 11 de septiembre de 2014, no afecta la validez de los actos realizados.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Por tanto, concluye esta Alzada que al mencionado ciudadano en el desarrollo de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales y legales, así mismo fue informado del hecho investigado en su contra, asistido por su abogado de confianza ejerciendo su derecho a la defensa, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa referida a que su asistido no había sido imputado previamente por el Ministerio Público en sede Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano ADRIANYELO RENNY MARCHAN CABRERA,, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.146, debe ser declarado SIN LUGAR.Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano ADRIANYELO MARCHAN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.146, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





Exp. 3913-14
YCM/GP/JPG/AAC.