REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4744-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº 21.130.100, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2014, por el Tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibido el recurso de apelación el 04 de noviembre de 2014, se le asignó el N° 4744-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de designación, juramentación y aceptación de defensor, cursante al folio 13 del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del nombramiento, aceptación y juramentación del referido abogado como defensor del ciudadano ut supra mencionado, levantada por el Tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 36 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 09 de agosto de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta 22 de agosto de 2014, (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2014, por el Tribunal Decimo (10º) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 30 de septiembre de 2014, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, no consignando contestación al recurso planteado. Y si se declara

Por último, a fin de decidir el recurso de apelación planteado, esta Alzada requiere las actuaciones originales, por ello se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal solicitar las mismas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS REINALDO COLON CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº 21.130.100, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2014, por el Tribunal Decimo (10º) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)



EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp. Nº 4738-14
MACR/VZP/LRC/MMC