REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Diciembre de 2014
204° y 155º
Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001018
PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.953.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746. Conforme consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con el Acta levantada en fecha doce (12) de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial; y la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este Tribunal en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, y abocada como se encuentra la Jueza que suscribe la presente Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha tres (03) de octubre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano David José Castillo, asistido por la abogada Ivanova Meneses, anteriormente identificados, a los fines de presentar demanda por cobro de Diferencias de Prestación Sociales contra la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 07 de octubre de 2014; y una vez realizada la notificación de la accionada la cual se hizo efectiva en fecha 27/11/2014 (folio 17); comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 12 de Diciembre de 2014 a la hora indicada conforme al auto de admisión del libelo de demanda.
En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 04 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C. A., desempeñándose en el cargo de ayudante; que devengaba un salario básico diario de Bs. 134,95, que en fecha 13 de diciembre de 2013 fue despedido de manera injustificada, por lo que laboró un tiempo de servicio de tres (03) años diez (10) meses y nueve (09) días. Que su labor la ejecutaba en distintas obras, obras éstas que a su vez ejecutaba la entidad de trabajo, que la relación de trabajo estuvo sostenida por la Convención Colectiva De La Construcción año 2010 2012. Así mismo señala que los periodos vacaciones anuales no fueron disfrutados de manera efectiva, aun cuando recibió los montos de dicho conceptos respecto a los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Que los días de descanso legal y convencional, la empresa que demanda se los canceló a salario normal, adicionándole el bono de asistencia. Que reclama oportunamente sus prestaciones sociales dado el despido efectuado recibiendo la cantidad de Bs. 70.073,51, considerando dicha cantidad un adelanto de lo que le corresponde; por lo antes expuesto es que solicita le sean cancelados los conceptos adeudados y discriminados en el libelo, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 210.461,54), que comprende los conceptos de garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacación anual, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, descanso convencional y legal, días de mora, examen de egreso, fideicomiso y seguridad social.
MOTIVA
Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integra del mismo, y en aplicación de la Doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:
Esta Sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano David José Castillo y la accionada empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C. A., se inició en fecha 04 de febrero de 2010 y culminó por despido injustificado en fecha 13 de diciembre de 2013, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años diez (10) meses y nueve (09) días, y que se desempeñó como ayudante, queda establecido que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2010 – 2012.
Asimismo se toma como cierto lo alegado por el actor en cuanto a que su último salario básico diario era de Bs. 134,94, y por salario integral, Bs. 304,64. De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores en aplicación a la Convención Colectiva De Trabajadores De Industria De Construcción año 2010 – 2012, considera quien juzga que le corresponde al ex trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
-. Respecto a la solicitud de la Garantía de Prestaciones Sociales, la parte demandante invoca que generó la cantidad de 288 días por un salario integral de Bs. 304,64 para un total demandado de Bs. 87.736.32, ahora bien, conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, normativa legal que rige en el presente caso; y vista que la relación de trabajo tuvo una durabilidad de 03 años y 10 meses y 09 días, le corresponden un total de 276 días, (72 días por cada año laborado); mas 60 días por los 10 meses laborados, para un total de 276 días; y no 288 como señala la parte actora, por lo que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 84.080,64. Así se decide.
-. Indemnización por despido injustificado, por el referido concepto le corresponde al ex trabajador un total de 276 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 304,64, le corresponde la cantidad de Bs. 84.080,64. Así se decide.
-. Vacaciones Anuales: en este sentido invoca la parte accionante, 17 días hábiles x año y por días inhábiles 25 y 24 el último año; observando quien Juzga que la parte demandante no señala cuales son los días inhábiles del mes o meses al cual refiere como inhábiles, por lo que este Juzgado concede a la parte demandante los 17 días hábiles invocados; más no así los días inhábiles alegados por ser estos indeterminados. Correspondiéndole al ex trabajador por este concepto la cantidad 51 días x 134,95 = Bs. 6.882,45
-. Bono Vacacional: corresponde al ex trabajador la cantidad de Bs. 25.505,55
-. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: corresponde al ex trabajador la cantidad de Bs. 8.987,67.
-. Utilidad Fraccionada: se observa, que la parte demandante del calculo aritmético que realiza indica y calcula a razón de 12 meses siendo lo correcto 10 meses y 12 días; por lo que le corresponde en derecho 10 meses que multiplicados x 8.33 días = 83.30 x 220,85 = Bs. 18.076,16, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se Decide.
-. Descanso Convencional y Legal: Respecto a este concepto se observa que la parte actora indica en su escrito de demanda:
“En fecha 04 DE FEBRERO DE 2010 ingrese, en esta ciudad de Maturín, a prestar servicios a tiempo indeterminado, como AYUDANTE, en la Entidad de Trabajo, antes indicada, en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en una Jornada de Trabajo Ordinaria Diurna, de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 P.m.”
Conforme a lo antes expuesto procede a demandar un descanso convencional y legal de los años 2010 al 2013; cuestión que para esta Juzgadora no es procedente dado el alegato de la parte accionante en su escrito de demanda, cuando manifiesta que laboraba en una jornada ordinaria de lunes a viernes, teniendo en consecuencia los días sábados y domingo de descanso, por lo que forzosamente se declara improcedente dicho concepto alegado. Así se decide.
-. Respecto a los Días de Mora solicitado, demanda la cantidad de Bs. 4.048,5 por 30 días los cuales procede este Tribunal acordada, dada la admisión de los hechos recaída en el presente asunto. Así se decide.
-. Examen de Egreso. Manifiesta el accionante que se le adeuda la cantidad de Bs. 134,95, por el referido concepto, en este sentido, debe hacer el señalamiento este Tribunal que el referido concepto no es procedente dado que el ciudadano David José Castillo, alegó y así fue acordado por este Tribunal dada la admisión de los hechos recaída de carácter absoluto, que laboró bajo un régimen jurisdiccional amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, y esta Convención, no contempla en sus cláusulas este concepto demandando, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
-. Del Fideicomiso. En cuanto a este requerimiento que hace el demandante de autos, se ordena experticia complementaria del fallo, ya que la parte actora no indicó en su libelo de demanda los salarios devengados mes por mes desde el inicio de su relación de trabajo, para lo cual el experto contable asignado deberá dirigirse a la empresa y solicitar la relación de salarios mes por mes, a los fines de obtener dichos calculo, en caso de no ser posible lo antes expuesto, deberá calcular conforme a lo indicado en el libelo de demanda respecto a los salarios, todo a la taza de interés del Banco de Venezuela. Así se decide.
-. Respecto a la Seguridad Social se proceda acordar el monto demandado por la cantidad de Bs. 19.876,05. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 247.537,21), menos la cantidad que alega la parte actora haber recibido de Bs. 70.073,51, para un total a cancelar de Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 177.463,70) monto este que se condena a pagar a la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C. A. En cuanto a los intereses y fideicomiso, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos ya expuestos.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano David José Castillo, contra la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C. A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 177.463,70) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y fideicomiso, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento totalmente a la demandada. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciocho (18) del Mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yraima Díaz Ramos
Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).
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