REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2013-000186
Se inicia el presente proceso en fecha 07 de febrero de 2013, mediante demanda por Cobro rediferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.660.56, contra la entida MATELCA ORIENTE, C.A y solidariamente contra el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, y se dicto auto admitiendo el expediente en fecha 08 de febrero de 2013, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se emitió exhorto a los tribunales de Puerto la Cruz estado Anzoátegui. Posteriormente a ello la parte accionante suministró otra dirección de los demandados para ser notificada en la ciudad de Maturín, por lo que se libraron nuevamente los carteles de notificación en la dirección señalada, lográndose en fecha 20 de mayo de 2014, solamente la notificación de la entidad de Trabajo principal demandada , no así a la persona natural quien no pudo ser localizado, motivo por el cual la parte accionante suministró nuevamente la dirección de la persona natural para ser notificado en la ciudad de Puerta La Cruz estado Anzoátegui, librándose nuevamente exhorto el cual cursa agregado a los autos en el que consta que no fue posible notificar al ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, por lo que se requirió una nueva dirección, la cual no fue suministrada, si no que el accionante desistió del procedimiento y pidió la continuación del proceso en relación con la principal demandada, dicho desistimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013 y se ordenó la continuación del proceso en relación con la principal demandada MATELCA ORIENTE, C. A. para lo cual se libraron nuevos carteles para notificar a la principal demandada, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses contados desde la última notificación. Corre inserto a los autos diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, en la que la parte accionante solicita se notifique a la entidad de trabajo demandada, siendo ésta la última actuación inserta a los autos tendente a lograr la notificación de la demandada y desde esa fecha (02de diciembre de 2013), ha transcurrido más de un año, sin que el proceso haya sido impulsado para lograr la notificación de la demandada
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación de la parte accionante que cursa agregada a los autos es la diligencia solicitando se libren nuevos carteles en la dirección ubicada en jurisdicción del estado Monagas, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano ROBERTO CARLOS BLANCO GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO (A)
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