REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 01 de diciembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO NP11-L-2.013-000666
Demandante: Ciudadano ALOMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.213.023.
Abogado Asistente: Abogado XIOMARA NAVARRO, Inpreabogado N° 205.319.
Demandado: S&B TERRA MARIN SERVICES, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 22 de mayo de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ALOMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.213.023, asistido del abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.722 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa S&B TERRA MARIN SERVICES, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, consignada la notificación positiva de la demandada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
El escrito libelar presentado por los demandantes asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84 CENTIMOS (Bs 27.559,84).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, solo compareció abogada XIOMARA NAVARRO, apoderada judicial del accionante. Se deja expresa constancia que al llamado oportuno que hiciere el alguacil se constata que la persona natural jurídica demandada no se hizo presente ni por intermedio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ALOMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.213.023 y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 28 de febrero de 2009, y culminó en fecha 06 de enero de 2010, por Renuncia Justificada, que ocupó el cargo de Supervisor SIAHO, con un tiempo de servicio de Diez (10) meses. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 73,33. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 73,33, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,05 como alícuota de utilidades y Bs. 1,4, por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 77,78 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 35 días por el salario integral de Bs. 77,78 arrojando la cantidad de Bs.2.722,30. Así se decide.*
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, no le corresponde el pago de esta indemnización por cuanto de la lectura del escrito libelar se verifica que el actor alegó haber renunciado justificadamente y no aportó pruebas que demostrara el hecho que lo hizo renunciar. Así se decide.
• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 12.5 días por el salario básico de Bs. 73,33 arrojando la cantidad de Bs. 916,62. Así se decide.*
• Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 5.8 días por el salario básico de Bs. 73,33 arrojando la cantidad de Bs. 425,31. Así se decide.
• Utilidades: Conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 12.5 días por el salario básico de Bs. 73,33 arrojando la cantidad de Bs.916,62. Así se decide.
• Días feriados y domingo, así como el bono nocturno: Este Tribunal no los acuerda por cuanto es carga del actor demostrarlo, en tal sentido el accionante no presentó prueba alguna que para que lo hiciera acreedor de las indemnizaciones solicitadas. Así se decide.
• Bono de alimentación o Cesta tickets: De acuerdo al artículo 09 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación correspondiente de la relación de trabajo 28/02/2009 a al 06/01/2010 no están pormenorizados por jornada cumplida y efectiva, sin embargo esta operadora de justicia acuerda 184 días por Bs.32,50, arrojando la cantidad de Bs. 5.980,00. Así se decide.*
• Intereses sobre prestaciones: Se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente; los mismos serán calculados a partir de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs. 10.535,54), todo de conformidad con motiva del fallo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALOMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.213.023, contra la empresa S&B TERRA MARIN SERVICES, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa S&B TERRA MARIN SERVICES, C.A., pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs. 10.535,54), por los conceptos condenados y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 01 de diciembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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