REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Diciembre de dos mil Catorce
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-001007
PARTE ACTORA: FERNANDO ACOSTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DEL VALLE NAVARRO y RAFAEL ROJAS HURTADO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUPLICÓN, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
MONTO CONDENADO: Bs.32.372,84 / MONTO DEMANDADO: Bs.39.580,02
En día hábil de hoy 08 de Diciembre de 2014 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 01 de Diciembre de 2014, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano FERNANDO ACOSTA, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N°16.214.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.337, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FERNANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.556.814, dejándose expresa constancia que la parte demandada INVERSIONES SUPLICON, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada INVERSIONES SUPLICON, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la pretensión del accionante y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, con la excepción de los hechos que más adelante se enumerarán. Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.”
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”
Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, a excepción de: A) EL PREAVISO, con respecto a este punto, en los casos de admisión de hechos, el juzgador o la juzgadora tienen la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamento al principio iura novit curia; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, se evidencia que reclama el accionante 30 días X Bs.307,68 por un tiempo de servicio de 01 año, 11 días, que arroja un monto de Bs.16.437,30, siendo que lo correcto al hacer la operación aritmética es un monto de Bs.9.230,40. Y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia del demandado:
- Que la relación laboral del ciudadano FERNANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°23.556.814, duró 1 AÑO y 11 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 14 de Agosto de 2013 y culmino el 25 de Agosto de 2014, por Despido Injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, un Salario básico diario de Bs.189,34 y un Salario Normal diario de Bs. 307,68 y el salario diario integral Bs.463,22.
- Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad Legal, establecida en el Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días X Bs.463,22 = Bs.13.896,60.Y así se decide.
Antigüedad Contractual, establecida en el cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días X Bs.463,22 = Bs.6.948,44.Y así se decide.
Antigüedad Adicional, establecida en el cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días X Bs.463,22 = Bs.6.948,44.Y así se decide.
Por Vacaciones Vencidas del 14 de agosto de 2013 al 14 de Agosto de 2014, establecida en el cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, razón de 34 días X Bs.307,68 = Bs.10.461,12. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional vencido del 14 de agosto de 2013 al 14 de Agosto de 2014, establecido en el cláusula 24 del contrato Colectivo Petrolero, a razón de 62 días X Bs. 189,34 = Bs.11.739,08. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades vencidas del 14 de Agosto de 2013 al 25 de Agosto de 2014, a razón de 120 días X Bs.307,68 = Bs.36.921,60. Y así se decide.
Por Preaviso, a razón de 30 días X Bs.307,68 = lo correcto es Bs.9.230,40 y no Bs.16.437,30 como reclama el actor. Y así se decide.
Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la cláusula 69 numeral 11 del contrato Colectivo Petrolero, en el período 25/08/2014 al 12/09/2014, a razón de 18 días X 3 = 54 X Bs.307,68 = Bs.16.614,72. Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.112.760,40), MENOS LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.80.387,56), que RECIBIÓ EL TRABAJADOR COMO ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, razón por la que la empresa demandada INVERSIONES SUPLICON, C.A., le adeuda al ciudadano FERNANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.556.814, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs.32.372,84). Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 25 de Agosto de 2014, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa INVERSIONES SUPLICON, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano FERNANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.556.814, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda,. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 08 días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),
Abg.
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