REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Diciembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: NP11-O-2014-000028.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.476.236, V.-9.894.427, V.-8.355.307, V.-13.924.705, V.-4.121.019 y V.-12.794.651, respectivamente y de este domicilio.
APOD. PRESUNTOS AGRAVIADOS: SARA CRISTINA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 1.998, bajo el N° 10, Tomo 7-A.
APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL JULIÁN HENÁNDEZ QUIJADA, EFRAÍN CASTRO BEJA, JOSÉ ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.148, 7.345, 48.464 y 54.440, respectivamente, de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SINTESIS.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2014, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.476.236, V.-9.894.427, V.-8.355.307, V.-13.924.705, V.-4.121.019 y V.-12.794.651, respectivamente, tal y como se puede evidenciar del instrumento poder que corre inserto a los folios 95 y 96 de la presente causa, contra la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M).
DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS.-
Señala la apoderada judicial de los accionantes en su escrito de demanda que sus representados antes identificados, en fechas 08/03/2007, 26/03//2007, 15/03/2007, 15/02/2007, 30/01/2007 y 08/03/2007, respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), ubicada en la vía San Jaime entrada a la Urbanización “Las Carolinas”, obra de construcción centro de servicios “Los Samanes”, avenida principal, galpón N° 12, Maturín Estado Monagas, con los cargos de carpintero, ayudante cabillero, carpintero, cabillero de primera, maestro de obra y albañil, respectivamente, en un horario de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 38.57, Bs. 30.75, Bs. 38.57, Bs. 38.57, Bs. 49.60, Bs. 38.57, hasta el 3 de Mayo del 2007, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, a pesar que estaban amparados por la inamovilidad por gozar de fuero sindical, por cuanto se estaba discutiendo el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción, amparándose en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, razón por la cual se inició el procedimiento administrativo correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos. (Anexo marcado con la letra “B”).
Alega, que en fecha siete (07) de Mayo de 2007, sus representados iniciaron un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la para la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), procedimiento éste pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento en que se sostuvo la relación laboral y como consecuencia del mismo se ordena le reenganche a los cargos que venían desempeñando en la referida entidad de trabajo, y se le ordena hacer efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir para ese momento de cada uno de sus representados, por cuanto el despido fue injustificado.
Señala que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó la providencia administrativa Nº 00319-07, en la que declara Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoaron sus representados en contra de la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), y habiendo quedado firme dicha providencia administrativa, donde el órgano administrativo después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, comisionó a un funcionario del trabajo, a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la entidad de trabajo, y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia.
Arguye que después de varios intentos de ejecutar la providencia administrativo en fecha veinticinco (25) de Enero del 2008, las funcionarias del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, ciudadanas BESAIDA LÓPEZ y KAREN RAMÍREZ, se trasladaron a las instalaciones de la referida entidad de trabajo, donde fueron atendidas, Primero en fecha veinticinco (25) de Enero del 2008, por el ciudadano JULIÁN HERNÁNDEZ, quien se desempeña con el cargo de Gerente d Operaciones, quien manifestó directamente que “me niego a la reincorporación”, alegando que ejecutaran un recurso de nulidad, dejando constancia la funcionaria de esa circunstancia, aunado a eso se le notificó que debido a esa acción se le impondría una multa o sanción correspondiente; Segundo para la fecha veintiséis (26) de Febrero del 2008, donde fueron atendidas por la ciudadana YECENIA BLANDIN, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, quien manifestó directamente que ratificaba la manifestación de no reenganchar, solicitando a la Inspectoría que le haga saber a los reclamantes que la acción legal que procede es demandar vía ordinaria en los Tribunales, dejando constancia la funcionaria de esa circunstancia, aunado a eso se le notificó que debido a esa acción s le impondría una multa a lo expresado de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Anexo marcado con la letra “A”).
Indica que para la fecha treinta (30) de Junio del 2008, recibe la Inspectoría del Trabajo oficio N° 136, de fecha 11/06/2008, del expediente 3405 del Juzgado Superior 5to. Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual señala que con motivo del juicio que por Nulidad de acto Administrativo con suspendió de los efectos, intentado por la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ese Tribunal en fecha 21 de Abril dictó auto acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 000319-07, de fecha 26/11/2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, desde entonces los referidos trabajadores comenzaron a sufrir los cambios en cuanto a la entrada en vigencia de nuevas leyes, cambios de jueces y competencias de tribunales, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-
Por todo lo expuesto anteriormente, los accionantes en materia de Amparo Constitucional alegan la supuesta violación de los artículos 24, 26, 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En virtud de lo cual solicitan los presuntos agraviados que se le restituya la situación jurídica infringida, y se les cancelen los salarios caídos dejados de percibir, ya que consideran que están dados los supuestos elaborados en la Ley, así como en la doctrina y la Jurisprudencia, para la procedencia de la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 02 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las Pruebas Aportadas.-
• Consigna marcada con la letra “A”, copias certificadas del expediente signado con el N° NP11-N-2010-000028, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de los expedientes administrativos sanciones de multas asignadas con los Nros.: 044-2008-06-00084 y 044-08-06-00039.
• Consigna marcada con la letra “B“, copias certificadas de expediente administrativo N° 044-07-01-00422 y de la providencia administrativa N° 00319-07, de fecha 26/11/2007.
• Consigna marcada con la letra “C“, copias certificadas del expediente administrativo de sanción de multa asignado con el N° 044-2014-06-00014.
En virtud que no fueron impugnadas se le otorgo valor probatorio, de las mismas se puede apreciar los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en especial la notificación de la multa.
De las pruebas aportadas por la accionada, ratificando el contenido de las documentales anteriores a través del principio de la comunidad de la prueba y solicitó prueba de informe al Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales fueron declaradas inadmisibles en la audiencia Constitucional.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, se procede con la ADMISIÓN de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, ordenando la notificación del presunto agraviante, la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y cumplidos como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la audiencia constitucional Oral y Pública para el día lunes primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), a las doce meridiem (12:00 M.), siendo hábil para Amparos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha primero (01) de Diciembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte agraviada, los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.476.236, V.-9.894.427, V.-8.355.307, V.-13.924.705, V.-4.121.019 y V.-12.794.651, respectivamente y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviante, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464. Igualmente se verificó la presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscal Décimo Noveno (19°) con competencia Nacional, abogado TERRY GIL LEÓN, inscrito en el IPSA N° 209.980. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes con la exposición que hicieren de sus alegatos y defensas, luego de exponer ambas partes, se les concedió el derecho de réplica y contrarréplica, otorgándosele 5 minutos adicionales. Concluido dicho lapso ambas partes accionante y accionado, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, realizadas las respectivas observaciones, el Juez se pronunció sobre la admisión de las mismas, admitiendo las documentales promovidas e inadmitiendo las pruebas informativas, en virtud de existir otros medios idóneos para verificar lo solicitado en dicha prueba, tanto por la parte accionante como por la accionada. La representación Fiscal realizó las observaciones pertinentes. Consecutivamente se le otorgó un lapso un de dos (02) minutos a las partes, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones. El Tribunal se retira de la sala, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo. Reanudada la audiencia Constitucional oral y publica, el Juez a cargo pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, contra la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente, una vez publicada las partes podrán intentar los recursos que ha bien consideren.
DE LA COMPETENCIA.-
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 2308, caso GUARDIANES BRITERMAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante. Así se establece.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “A” en relación al expediente signado con el N° NP11-N-2010-000028, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de los expedientes administrativos sanciones de multas asignadas con los Nros.: 044-2008-06-00084 y 044-08-06-00039 (Folios 13 al 495), marcado con la letra “B” del expediente administrativo N° 044-07-01-00422 y de la providencia administrativa N° 00319-07, de fecha 26/11/2007 (Folios 496 al 759), y marcado con la letra “C” del expediente administrativo de sanción de multa asignado con el N° 044-2014-06-00014, (Folios 760 al 779), la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa providencia administrativa Nº 00319-07, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en los términos señalados a favor de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.476.236, V.-9.894.427, V.-8.355.307, V.-13.924.705, V.-4.121.019 y V.-12.794.651, respectivamente contra la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), presunta agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada entidad de trabajo que culmina con la resolución Administrativa de Multa N° 00114-2014, de fecha siete (07) de Abril de 2014, contenida en el expediente signado con el N° 044-2014-06-00014, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por este Juzgador, y de acuerdo a la pretensión de amparo de los presuntos agraviados, tal como lo alega en su escrito de demanda y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, concluye este Tribunal, que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, siendo que en el presente caso se observa que la parte agraviante fue debidamente notificada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha siete (07) de Abril de 2014, tal y como se evidencia de las copias certificadas anexadas al libelo de demanda, folio 774 de la presente causa, constatando este Tribunal que a partir de ese momento le correspondía la oportunidad a la parte agraviante interponer la acción de amparo constitucional contra dicho acto, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 4; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, luego de transcurrir mas de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y en consecuencia, se declara que la acción de amparo del caso de marras, es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinja el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…).”(Negrillas nuestras).
Es así, que la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que consideró la Sala, en fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En consecuencia, visto que el amparo se introdujo pasados los 6 meses de la notificación del procedimiento de multa y siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto este Tribunal actuando en sede Constitucional considera inoficioso el pronunciamiento al fondo. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VÍCTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, contra la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., (D3M), plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SEQUERA.-
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