REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2014-000104
ASUNTO: NP11-L-2011-000293
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): ELEAZAR JOSE ESTANGA BENAVIDES, FERNANDO ELIAS ACCENT ARAY, LUIS ORLANDO GIMENEZ BRIZUELA Y MANUEL RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.519.548, 11.213.785, 3.456.984 y 8.492.774 , domiciliados en el municipio Libertador, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Argenis Darío Osorio Montoya y Yesid Arturo Ruíz Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.376 y 114.481 respectivamente.
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, Sociedad mercantil, inscrita inicialmente ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 5 de octubre de 1967, con reforma asentada ante el mismo Libro de Comercio, llevado por el mencionado Tribunal, bajo el Nº 270, Tomo A-II, con fecha 10 de septiembre de 1976 y posteriormente la reforma estatutaria integral, aparece inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, con fecha 4 de julio de 1996, quien constituyó como apoderado y apoderadas judiciales al abogado Rafael Pérez Anzola y a las abogadas: Marianela González y Mariela Pérez, con domicilio en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, inscrito e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.703, 75.513 y 124.521 respectivamente. PDVSA Petróleo S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Ramón Eduardo Castro Fermín y Maribeny Del Valle Rojas Caldivillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.566 y 58.274, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto en fecha 20 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto tanto por la parte demandante, como por el apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., contra sentencia publicada en fecha 08 de abril de 2014, por el mencionado Tribunal, sentencia que declaró Homologado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento incoado contra la codemandada empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda, por indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos Eleazar José Estanga Benavides, Fernando Elías Accent Aray, Luis Orlando Giménez Brizuela y Manuel Rafael Rodríguez, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03 de diciembre de 2014, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora antes indicado se procedió a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, representados por sus respectivos apoderados judiciales y en virtud de la complejidad, el Tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo, para el día 06 de mayo de 2014 a las 3:00 p.m. llevándose a cabo la audiencia, en la cual se declaró: sin lugar el recurso de apelación propuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por las motivaciones que a continuación se expresan.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De los fundamentos de apelación de la parte demandante.
La parte actora recurrente, representada por el co-apoderado judicial, expresó su desacuerdo con la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el Tribunal a quo no condenó el pago de indemnización sustitutiva de los intereses de mora de retardo de los pagos semanales, que descargó la carga de la prueba de los hechos al actor, de un hecho que fue admitido, iure et de iure, a pesar de la confesión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que si vemos la norma adjetiva laboral, de la incomparecencia de la parte demandada, ésta quedó confesa y por lo tanto entra la aplicabilidad de las clausulas, en las cuales se basa el reclamo de los salarios que no fueron pagados oportunamente, que esos hechos quedaron admitidos y solo el A quo debió entrar a conocer si procede en derecho o no y en tal sentido debió condenarse ese concepto por la consecuencia del no pago en su oportunidad, que son intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional, que el salario es exigible de manera inmediata y que en la Clausula Contractual son tres días de salario por cada día de retardo que del reclamo no es contraria a derecho.
De los fundamentos de apelación de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada recurrente, señala como punto previo, que la parte actora, en toda su exposición en su esencia se refiere a los efectos de la incomparecencia de su representada a la instalación de la audiencia de juicio, produjo efectos iure et de iure, cuando no es cierto, que esa argumentación carece de todo soporte jurídico y jurisprudencial. Señaló varias sentencias; de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, con respectos a la incomparecencia, que los efectos de la incomparecencia es iuris tantum, que tratándose de conceptos demandados que son exorbitante a los legalmente establecidos, ello pesa en la parte actora. Que entrando a la fundamentación de la apelación, solicita la revisión total del iter procesal, de lo que sucedió en Primera Instancia, por cuanto corresponde a la Alzada por efectos devolutivos de la apelación, revisar íntegramente la sentencia recurrida. Adicionalmente señala que la parte demandante interpuso la demanda contra la empresa ROBICA y solidariamente contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que la parte actora hizo un desistimiento de la demanda contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que se requirió la opinión o su aceptación o no de dicha empresa para el desistimiento, pero sin embargo se debió notificar a su representada ROBICA, C.A., por lo que considera una violación del debido proceso, derecho a la defensa y aplicó tutela ineficaz, por lo tanto solicita al Tribunal Superior emita pronunciamiento al respecto.
Agrega además, que se suscribieron de mutuo acuerdo, varias diligencias de suspensiones de la causa y algunas de ellas no fueron suscritas por la representación de PDVSA PETROLEOS, S.A., que en tal sentido la causa quedó paralizada, y para celebrarse la instalación de la audiencia de juicio se debió notificar a las partes de la instalación de la audiencia, que ello violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, que el Tribunal a quo, libró comisiones para la evacuación de las pruebas, las cuales se evacuaron durante la suspensión de la causa principal, que el Tribunal a quo, no ordenó que se evacuaran nuevamente dada la suspensión, que con ello se viola el derecho a la defensa y la tutela judicial.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo argumentado por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en segundo lugar con respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, es importante revisar la sentencia recurrida en cuanto a su parte motiva, en la cual se expresó lo siguientes fundamentos:
DE LA CONFESION DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que aun cuando ambas partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer la principal demandada a la audiencia de juicio no hubo la necesidad de evacuar las pruebas aportadas, por lo que no fue necesario el control de las pruebas aportadas, el cual consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, máxime cuando en el mismo acto de la audiencia de juicio hubo un desistimiento de la acción y del procedimiento intentada contra la entidad de Trabajo demandada como solidaria.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados alegados por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS Y LEONARDO JOSE BRITO CAMPOS, y como consecuencia de ello verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido lo siguiente:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, en relación a los hechos planteados por los accionantes, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los accionantes WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS Y LEONARDO JOSE BRITO CAMPOS, a decir desde el 19 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009, los dos primeros y el último de los accionantes; en cuanto al tercero de los demandantes desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, y devengaban un salario diario de Bs. 69,23 y un salario normal diario de Bs. 105,10 y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado el cual fue de 10 meses y 15 días para los primeros y de un año y 10 días los últimos dos, el cargo que desempeñaban, así como también que las prestaciones sociales no les fueron canceladas al terminar la relación de trabajo, es decir que se admite como cierto que las prestaciones les fueron canceladas con retardo el 15 de noviembre de 2010, y que efectivamente los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal.. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
A la luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se establece.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (Penalización), que reclaman los actores demandantes por la cantidad de Bs. 121.075,20 los primeros y el cuarto de los demandantes antes señalados y la suma de Bs. 79.169,85 el tercer accionante, todo de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pretendiendo se le adeudan 341 días los primeros y el cuarto de los demandantes antes mencionados y 114 días el tercero de ellos respectivamente a pagar por el equivalente de tres (03) salarios normales diarios. Este Tribunal, no obstante la confesión de carácter absoluto recaída en contra de la mencionada empresa, observa que cada uno de los demandantes de autos, señalan de manera relacionada, el mismo número de días, las mismas semanas y las mismas fechas, en que supuestamente debían ser cancelados los pagos reclamados como retardos de salarios jornadas semanales, y de las pruebas aportadas por éstos al proceso, no se evidencia listines y/o recibos de pagos realizados por el empresa demandada principal, en los que se pondría observar con la claridad del caso los referidos retardos; en virtud de ello, se declara la improcedencia tal pedimento. Así se decide.
En relación al pago de la INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2009, los dos primeros y el 27 de noviembre de 2009 los dos últimos, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010, razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, hasta la fecha en la cual se efectuó el correspondiente pago.
De los párrafos transcritos, se constatan los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal a quo tomó en consideración para decidir, los cuales comparte esta Alzada, salvo la homologación impartida por el Tribunal a quo, ante el desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, que hiciera la parte actora con respecto a la entidad de trabajo codemandada, ello por cuanto tal desistimiento es improcedente, dado que el mismo se propone ante la incomparecencia de la parte demandada principal. Por otra parte, no quedó demostrado la inherencia y la conexidad de la demandada con la entidad de trabajo codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.
Con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente demandada, esta Alzada observa que en el curso del proceso no se constata violación del debido proceso o derecho a la defensa, ni mucho menos violación de la tutela judicial efectiva, la suspensión de la causa, de manera continua, fue de muto acuerdo entre las partes, conociendo éstas la oportunidad para su reanudación, de manera que la parte demandada, estuvo a derecho en todo momento, además en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, nada adujo sobre los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sino que se concretó a fundamentar su apelación con respecto a la sentencia recurrida.
Se constata en la sentencia recurrida los argumentos para acordar sobre la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, los cuales comparte esta Alzada, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el pago oportuno de las prestaciones de manera oportuno, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, esta Alzada, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada y por cuanto se encuentran involucrados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en el presente asunto, esta Alzada acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión mediante oficio. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación intentado tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Segundo: La falta de cualidad de la entidad de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos ELEAZAR JOSE ESTANGA BENAVIDES, FERNANDO ELIAS ACCENT ARAY, LUIS ORLANDO GIMENEZ BRIZUELA Y MANUEL RAFAEL RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, y PDVSA Petróleo S.A., ya identificados.
Se acuerda notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios correspondientes.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-
ASUNTO: NP11-R-2014-000104
ASUNTO: NP11-L-2011-000293
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