REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000318
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000230


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCCIONES HERMAN, C.A. empresa esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 22 del libro 1-A, de fecha quince (15) de abril de 1998, siendo su última modificación, por ante el mismo Registro Mercantil en el Tomo 6-A R MAT 55, de fecha 08 de febrero de 2011, y quien tiene como apoderados Judiciales a los abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz y Rosa María Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.168 y 100.439, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): DORIS MARÍA MATA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.092.076 y de éste domicilio, debidamente asistida por los procuradores de trabajadores, los abogados, Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Yasmore Peña, Milagros Narváez, Paola Poggio, Franeira Ríos y José Miguel Camino Santil, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 21 de octubre de 2014, se constituyó el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la continuación a la audiencia de juicio, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana Doris María Mata Velasquez, parte demandante en el presente asunto, contra la empresa Construcciones Herman, C.A., observándose que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el Juzgado a quo declaró la confesión en la cual incurrió la parte demandada. En fecha 30 de octubre de 2014, publica la sentencia, mediante la cual se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES HERMAN, C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión, procediendo el Tribunal a quo a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando su respectiva remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 17 de noviembre de 2014, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, sin embargo en vista de un error involuntario se reprogramó la audiencia de parte para el día 09 de diciembre de 2014, para las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber del recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Seguidamente pasa esta Alzada a dejar constancia, que una vez anunciado el acto e instalada la audiencia de parte, se procedió a identificar a las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado apoderado de la parte recurrente Pedro Sifontes, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Procurador de Trabajadores; abogado Erasmo Hernández apoderado judicial de la parte demandante recurrida.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrente: Alegó la parte recurrente ante este Juzgado Superior, que su apelación se centra en la carga de la distribución de la prueba por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto de conformidad al criterio jurisprudencial, la carga de la prueba corresponde a quien alega el despido, y que de ello hay prueba en autos, por cuanto en el libelo de la demanda alega la parte demandante que fue despedida de su puesto de trabajo, y en ocasión a ello era esta parte la que debía probar tales argumentos, y en vista de que esta parte no probo tales hechos solicita a esta alzada que el despido injustificado no sea tomado en cuanta en la sentencia.

La representación judicial de la parte demandante, argumenta que la presente audiencia se realiza para determinar el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitó a la parte demandada a comparecer a la audiencia de juicio y en visto de que sus argumentaciones se basan al fondo del asunto de la sentencia sin antes aclarar los motivos de su incomparecencia, solicita que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo argumentado por la parte recurrente, esta Alzada, observa que la sentencia recurrida se basa fundamentalmente en los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En dicha sentencia el Tribunal a quo expresó:

(…OMISSIS…)

Ahora bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES HERMAN C.A., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por la demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado, todo esto en observación a la pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de Antigüedad legal Art.,142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2013, Doblete por Despido, Cesta Ticket desde 01/11/2011 al 17/05/2013, 529 días, Paro Forzoso, Semanas Pendientes. En relación a los conceptos demandados este Juzgado los acuerdas tomando en consideración que se calcularan con base al salario mínimo legal para la época, en relación al concepto Paro Forzoso el Tribunal realizará consideraciones al momento de pronunciarse sobre tal concepto. En consecuencia este juzgado efectuará el calculo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que la Ley No tiene efecto retroactivo, para el momento en el cual ocurrió la culminación de la relación laboral, y al resultado de dicho calculo se le deducirá el monto recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de acuerdo a los recibos de pagos inserto a los autos. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador pasa a efectuar los cálculos correspondientes:


(… omissi…)



Total de Prestación de antigüedad Bs. 25.815,70


Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde a la ex trabajadora una indemnización por (Bs. 25.815,70).

Vacaciones no disfrutadas: de acuerdo a los año de servicio le corresponden 273 días x el ultimo (sic) salario diario devengado Bs. 68.25 = ( Bs. 18.632.25.)

Vacaciones fraccionadas: 9.32 días x el ultimo (sic) salario diario devengado Bs. 68.25 = (685.48 Bs.)

Bono Vacacional Fraccionado: 9.32 días x el ultimo (sic) salario diario devengado Bs. 68.25 = (685.48 Bs.)

Utilidades fraccionadas: 10 días x el ultimo (sic) salario diario devengado Bs. 68.25 = (682.50 Bs.)

Semanas pendientes: 2 semanas = (Bs. 1.146.60 Bs.)

En relación al pago de Cesta ticket, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:, el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado.. En consecuencia le corresponde al ex trabajador por este concepto el pago de 190 ticket laborado de la siguiente manera: Año 2011, mayo 22, junio 22, julio 21, agosto 24, septiembre 22, octubre 22, noviembre 22, diciembre 22. Año 2012: enero 22, febrero 21, marzo 22, abril 21, mayo24, junio 22, julio 22, agosto22 septiembre 10, octubre 23, noviembre 22, diciembre 22. Año 2013: enero 23, febrero 20, marzo 21, abril 23, mayo13. Los cuales deberán ser cancelado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al ex - trabajador por concepto de cesta ticket la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES. (14.124.00 Bs)
En cuanto a lo reclamado por paro forzoso Bs. 6.142.50 de acuerdo a la Ley Prestacional de Empleo, En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por la accionate, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Para un total de Bs OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100, (Bs 87.587.71) menos la cantidad cancelada por adelanto de prestaciones sociales de acuerdo a los recibos de pagos insertó a los folios 151 y 153, por Bs. QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 15.754.00) arroja un total adeudado de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100. (Bs. 71.833.71) que se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCIONES HERMAN, C.A., cancelar a la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ, Asi se decide.

(…OMISSIS…)


Así las cosas, se observa que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, teniendo la oportunidad de justificar los motivos de su incomparecencia, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En el presente caso, la parte demandada renuncia a exponer fundamentos que consideren pertinente para motivar su incomparecencia a la audiencia de Juicio, teniendo como injustificada su incomparecencia al acto en cuestión, y únicamente fundamenta su apelación, en la forma de distribución de la carga de la prueba que el Juzgado de Juicio realizó en la motivación de la sentencia, alega que no debió otorgarle a la empresa demandada la carga de probar el despido, por cuanto considera que es una carga de la parte demandante por cuanto así fue alegado en el escrito libelar, siendo negada tal acción de despido en el escrito de contestación de la demanda, al respecto, este Juzgado Superior debe hacer mención a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estipula lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negritas y Subrayado de esta alzada)

Si bien es cierto que la norma es clara al establecer que la parte demandada debe siempre demostrar los motivos por la cual efectuó el despido del ex trabajador, sin embargo existen unos supuestos para que esta aplicación de la norma se dé por concreto, teniendo que tener en cuenta la forma en cómo fue realizada la contestación de la demanda, en este sentido debemos hacer mención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.161, de fecha 04 de Julio de 2006, caso Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) Y C.A. Danaven (Dana) División Corporación:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (…)(Negritas y Subrayado de esta alzada)


En primer lugar tenemos que de la sentencia transcrita parcialmente, se tendrá que en efecto quien afirme los hechos tendrá por objeto probarlo, es decir la pura negación del hecho en sí, sin otro particular que agregar, ahora bien, caso contrario sucede cuando existen hechos nuevos por la cual niega el despido y sea alegado en el escrito de contestación de demandada, en este sentido la misma Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, caso Magaly Coromoto Armas Martínez contra Keresse & Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A., estableció lo siguiente:

Consecuente con los criterios anteriormente expuestos y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala constata, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la correcta aplicación de la carga probatoria, por cuanto no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa.

De la anterior extracto de la sentencia mencionada, se desprende que con solo el hecho de negar lo pretendido por la contraparte y la alegación de hechos nuevos, corresponderá a la empresa demostrar los hechos nuevos, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación de demanda negó el despido alegado por la ciudadana Doris Mata (folio 157 y su vto), y aunado a ello señala otras situaciones por la cual termina la relación de trabajo, como lo es la suspensión de la relación de trabajo, al alegar hechos nuevos, corresponde a la entidad de trabajo demostrarlos, o desvirtuar mediante las pruebas el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de manera que no es carga de la parte demandante y ante la confesión, el Tribunal a quo, procedió a revisar los conceptos y cantidades que proceden en derecho, compartiendo esa Alzada lo decidido. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en consecuencia Se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana DORIS MARÍA MATA VELASQUEZ, contra la empresa CONSTRUCCIONES HERMAN, C.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000318
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000230