REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204° y 155º



ASUNTO: NP11-R-2014-000331

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001088




SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Se contrae del presente asunto la incidencia de competencia, planteado por la profesional del derecho Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.814, en representación de la parte demandada, BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró competente para conocer de la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES, contra la entidad de trabajo anteriormente identificada, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2014-001088.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla, acogiendo esta alzada el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha indicada, para dictar la sentencia respectiva.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 11, faculta al Juez de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, siendo menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias y de conformidad con lo establecido en el artículo 73, resulta clara la competencia de este Juzgado Superior para conocer de los asuntos sobre conflictos de Competencia. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal considera la siguiente: El apoderado judicial de la parte demandada alega que ejerce el recurso de regulación de competencia, basándose en lo establecido en el artículo 30 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

La parte demandada solicita la regulación de la competencia tomando en cuenta el artículo anteriormente señalado, por cuanto en su escrito alega que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial no es competente por el Territorio, para conocer de la demanda incoada por la parte actora, basándose en el contrato de trabajo firmado por el demandante donde se establece que el domicilio de la parte demandada será la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, ya que existe dentro del contrato una cláusula donde se elige como domicilio especial esa dirección.

Agrega además que la liquidación final de la relación de trabajo se originó en el mismo estado, y en base a ello solicita la falta de incompetencia de estos Tribunales laborales para conocer de la pretensión de la parte actora.

De la revisión de la causa principal, se observa del libelo de la demanda, que la parte actora señaló que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, indicando la dirección exacta donde se encuentra ubicada la empresa demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; Zona Industrial de Maturín, Calle 12 con Calle 2, Manzana 48, Parcela 3. Dicha dirección es la misma que se lee en el comprobante de pago de prestaciones sociales, al pie de página (folio 35) y es la que toma en consideración el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para notificar a la entidad de trabajo como en efecto se practicó, de acuerdo a la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha 29 de octubre del presente año (folio 29), donde se evidencia que se dirigió a las instalaciones de la empresa fijando el respectivo cartel de notificación y siendo recibido por la asistente de Recursos Humanos de dicha entidad.

En atención a lo anterior, la elección del demandante, está dentro de lo supuestos de la norma comentada, por lo tanto, la demanda se puede proponer por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, el cual sin lugar a dudas es competente para conocer y sustanciar el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES contra BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer y sustanciar el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES contra BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en consecuencia queda firme la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado a quo.

Se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario

Abg. Horacio Gómez,



ASUNTO: NP11-R-2014-000331

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001088