REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de Diciembre de 2014.
203° y 154°



ASUNTO: NP11-R-2014-000280.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000016.



SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ILLYANIN RAFAELA VELÁSQUEZ DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.154.308, quién constituyó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Mariela Guilarte Mundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.606.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1.992, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 2., quién constituyó como apoderado judicial al ciudadano Oscar Emilio Araguayan, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir el presente recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), seguidamente en fecha 17 de noviembre del mismo año, se reprograma la audiencia , fijando nueva fecha para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2014 a las 02:30 p.m. Ahora bien, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la respectiva audiencia antes indicada, mediante acta levantada a tal fin, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron su exposición oral de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, luego de realizar un breve recuento sobre la relación de trabajo sostenida entre su poderdante y la entidad de trabajo demandada, procedió a fundamentar los motivos de su apelación en tres puntos específicos; a lo cual mencionó que el Juez a quo en su sentencia no condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias, por ella reclamada en su libelo de demanda. Pues, indica que lo determinado por el a quo, no corresponde con el fundamento de su pedimento bajo la base del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. De igual modo señaló que no le fue condenado a la entidad de trabajo al pago de intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el Juez de Primera Instancia, hace alusión a los mismos en la parte motiva de su sentencia, más no así en la dispositiva de la sentencia. Por otra parte añadió que la sentencia recurrida violenta el artículo 92 de la Constitución, al no haberse condenado a la demandada, al pago de la indexación y los intereses de mora. Por último solicito a esta Alzada, se aplique la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sea condenada la demandada conforme a los puntos antes señalados.

En la intervención del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, hizo un relación de los antecedentes de la causa, desde el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuya providencia administrativa, quedó firme en fecha 03 de junio de 2010, que a partir de esa fecha es cuando comienza a computarse el lapso de prescripción para que tengan lugar las acciones de carácter laboral de acuerdo a la antigua Ley Orgánica del Trabajo para ese entonces. Agrega, que existe una primera demanda, la cual estuvo signada con el N° 2012-382, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, la cual supera el lapso de prescripción desde el hecho en que quedó firme la providencia, que además de ello se produjo en la misma el desistimiento de la acción por parte de la demandante, y que de la decisión definitivamente firme, allí recaída se generó el efecto de cosa juzgada, que adicionalmente a ello se interpone nueva demanda la N° 2014-016, que fue intentada en fecha 10 de enero de 2014, y que en tal caso estaría de algún modo prescrita, tomándose en consideración la decisión, recaída respecto de la otra causa, con la decisión que a bien se dispuesto allí.

Por otra parte reseñó en igual forma que le fue vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ante la admisión relativa de hechos de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2014, siendo que ha su decir, no se le concedió el lapso de cinco días para la consignación de la contestación de la demanda. Por último solicitó se declare sin lugar el recuro de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente: En relación a que no fue acordado el pago de las prestaciones dinerarias, esta Alzada observa que el Tribunal a quo dispuso lo siguiente:

De tal manera, que visto lo peticionado por la actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide. (…)“

Lo decidido por el Tribunal a quo, obedece a los criterios reiterados que viene sosteniendo la Sala de Casación Social en materia de seguridad social, en cuanto a la prestación dineraria, criterios estos que son acogidos por quien decide el presente recurso, sin embargo es de resaltar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 de fecha 27 de septiembre de año 2005, no aplica por cuanto la relación de trabajo sostenida entre la parte demandante y la entidad de trabajo demandada, se produjo el 29 de junio del año 2005. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el pedimento realizado por la parte demandante recurrente no debe prosperar. Y así se declara.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales e indexación, observa esta sentenciadora que en la sentencia recurrida si hubo pronunciamiento al respecto, tal como consta del folio 640 y su vto. En atención a lo anterior, el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

Con respecto a los alegatos de la parte demandada recurrente, quien ratifica la prescripción de la demanda, tanto de la primera donde hubo un desistimiento, como de la presente demanda, que existe de algún modo una nueva prescripción, por cuanto igualmente excede el lapso de prescripción establecido en la ley, que en todo caso, hubo otro juicio en el cual se produjo una sentencia con carácter de cosa juzgada.

De modo tal, que ante tales argumentos, es pertinente revisar la sentencia recurrida en donde se establece lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el día 01/10/2004, desempeñando el cargo de planificadora, hasta el 29/06/2005, fecha ésta en la fue despedida en forma injustificada y que no se le han cancelados su beneficios laborales, ni los salarios caídos dejados de percibir, visto que se encontraba amparada por fuero maternal; y que su horario era diurno, con un salario mensual de Bs. 1.400,00; por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, para que se le restituyera a su puesto de trabajo, obteniendo una Providencia Administrativa favorable, en todas las instancia que a su vez acudió la parte demandada, no siendo posible su reenganche y que es por ello que procede a demandar ante estos Tribunales del Trabajo.

Por su parte la accionada, no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13/06/2014 folio 56, mediante la cual se dejó sentada la aplicación de la consecuencia jurídica aplicable, admisión de los hechos de carácter relativa, de igual forma se observa, que el demandante de auto en fecha 20/06/2014, consigna escrito de contestación a la demanda, ante este Tribunal de Juicio, a quien no le está dado en dicha fase, recibir y considerar los alegatos expuestos en el referido escrito, conforme consta al folio 585, aunado al hecho que si bien es cierto que la parte demandante introduce apelación ante este Juzgado, la cual fue signada bajo la nomenclatura NP11-R-2014-000178, no es menos cierto que la parte accionante al negársele su apelación, esta le quedó firme, por cuanto no ejerció el correspondiente Recurso de Hecho, por lo que este Tribunal pasa ha motivar la presente causa conforme a la consecuencia jurídica recaída, valiéndose para ello de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia premilitar, siendo lo solicitado en este caso los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales que le correspondan en derecho y en justicia.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, se evidencia del legajo probatorio aportado tanto por la ex trabajadora como de la documental aportada por la demandada, que la parte accionante procedió oportunamente ha acudir a la sede administrativa a que se le restituyera su derecho al trabajo, por cuanto se encontraba amparada por fuero maternal, obteniendo a su favor Providencia Administrativa a su favor, Providencia Administrativa ésta que fue recurrida en nulidad ante los Tribunales Contenciosos Competente para el presente caso, quienes a su vez declararon sin lugar la pretensión de la parte demandada, confirmando la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, no obstante a ello vuelve a recurrir la parte accionada ante el Tribunal Supremo de Justicia, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declarando dicha Corte Desistida la pretensión confirmándose en consecuencia tanto la decisión del Juzgado Contencioso como la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Aunado a ello, se observa que igualmente corre inserto a las actas procesales expediente jurisdiccional signado bajo el N° NP11-L-2012-000382, llevado inicialmente en fase de mediación, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, y en fase de Juicio correspondió el referido asunto a este mismo Tribunal Tercero, quien procedió a declarar el desistimiento de la acción, en virtud que la parte actora no comparece a la audiencia de juicio correspondiente.

En este sentido debe aclarar este Tribunal, que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, la posición sostenida respecto al artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual reseña:
Artículo 151. (…)
En el entendido de que se desiste de la causa mas no de la acción, de acuerdo a la sentencia Nª 955 del 2009 de la Sala Constitucional en virtud de que los derechos de los trabajadores son irrenunciable, conforme al articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal Segundo.

Artículo 89. (…)

Enmarcado asi los hechos, se hace evidente para quien Juzga respecto a la pretensión contendida, ya que la demandante de autos intenta nuevamente su pretensión ante estos Tribunales del Trabajo, que la demandante demanda los siguientes conceptos: antigüedad legal, antigüedad contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas Año 2004, Utilidades Año 2005, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado. En cuanto a estos conceptos demandados, es evidente para quien juzga que la parte demandada no logró demostrar mediante prueba alguna, que hubiere cancelado los respectivos conceptos laborales, conceptos estos a los cuales tiene derecho la demandante, por lo cual este Tribunal procede a declarar procedentes, asi como el régimen jurídico alegado en el libelo de la demandada. Asi se decide.


De lo transcrito, se constatan cuales son los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia recurrida y que a juicio de quien decide, están ajustado a la justicia, por lo tanto esta Alzada comparte lo decidido por el Tribunal a quo, considerando pertinente los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia que en sentencia N° 650, de fecha 23 de mayo de 2012, señaló:

(…omissis…)
“(…) Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:

“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Omissis…
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”.


De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, aunado al criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional para determinar el momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones laborales, considera igualmente necesario examinar, el criterio que desarrolló la Sala de Casación Social, en cuanto a que a los efectos del cómputo de la prescripción, no debe adicionarse el lapso del preaviso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal postura, no es acorde con el fin proteccionista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al trabajador y al trabajo como hecho social, así como tampoco atiende a los principios que se encuentran expresamente receptados en diversas disposiciones constitucionales y legales, los cuales son de importancia capital, pues como bien lo afirma Plá Rodríguez son “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. edic. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998, p.14).

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

De manera textual, el artículo en comento dispone:
“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (…)”


De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, no cabe dudas que en el presente caso, lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, no sólo se encuentra ajustado a derecho, sino que en suma responde a la justicia concebida en la Constitución, toda vez que, la trabajadora al terminar la relación de trabajo, por voluntad del patrono, tuvo que acudir ante el órgano administrativo y luego a la instancia judicial para tener tutela judicial efectiva, transcurriendo un prolongado lapso de tiempo (nueve años) para obtener una sentencia que resuelva la controversia. De manera que habiéndose producido una admisión de hechos de carácter relativo, procede en derecho los conceptos reclamados y acordados por el Tribunal a quo. Por otra parte, siendo la parte patronal la que incurrió en una conducta ilícita, al no liberarse oportunamente de las obligaciones contraídas con la trabajadora, mal puede ahora pretender basarse en la legalidad de la institución de la prescripción, cuando es contumaz y a todas luces su conducta es violatoria de los derechos de quien ofreció su fuerza de trabajo durante la relación de trabajo. Por las razones anteriores, considera esta Alzada que el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos de apelación intentados por las partes recurrentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 08 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana ILLYANIN RAFAELA VELASQUEZ DE VELIZ, contra la entidad de trabajo SUMNISISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., ambos ya identificados.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO: NP11-R-2014-000280.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000016.