REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 01 de diciembre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº C-17.807-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. KATIUSKA GARCÍA VACCA Y NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015.

APODERADA JUDICIAL: JULIA HERRERA OMAÑA, Inpre No. 79.193

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado N° 42.611, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Realizada la distribución en fecha 11 de junio de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad y recibir dichas actuaciones en este despacho en fecha 16 de junio de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folios 255 y 256), y mediante auto expreso de fecha 20 de junio de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 253).
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora recurrente consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 258 al 263).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 229 al 243 del presente expediente; decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Así, una vez analizadas las probanzas aportadas, se evidencia que la parte demandada tenía la obligación de suministrar toda la documentación requerida por el banco a los efectos que la parte actora, pudiese solicitar el otorgamiento de un crédito, verificándose que el crédito fue aprobado en fecha 08 de octubre de 2010, cuando el Banco de Venezuela aprobó el crédito por la cantidad de Bs. 207.408,00, de forma oportuna dentro del lapso convenido por las partes. En este sentido, cursa en el expediente el documento de venta definitivo debidamente visado por el Banco de Venezuela con firma y sello húmedo, pero efectivamente sin que haya sido otorgado ante el registro, lo que permite evidenciar que efectivamente los recursos y subsidio bajaron al Banco a objeto de proceder a la gestión. No obstante, se dilucida de actas específicamente de la certificación de gravamen del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que sobre el mismo se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH). Sin embargo, los prominentes compradores, aquí demandantes, no lograron demostrar el incumplimiento alguno por parte de la prominente vendedora, aquí demandada en lo que respeta a tardanza en la realización de los tramites tendientes a cancelar la hipoteca, a la entrega de la documentación consistente en: solvencias necesarias para registrar, su Rif personal y la copia de la cédula, para así dar lugar a que siga la tramitación y definitiva firma del contrato de venta en el respectivo registro, y así realizar las tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, incumpliendo así las obligaciones que le impone las cláusulas y así otorgar el documento definitivo de venta por el respectivo registro inmobiliario.
Por tal motivo no puede esta juzgadora más que declarar sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, declarando sin lugar la acción de cumplimiento, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
(…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, asistidos por las abogadas KATIUSKA GARCÍA VACCA y NAISLET MATHEUS OJEDA, Inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente, contra la ciudadana: CARMEN YELITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015, representada por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, Inpre No. 79.193. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que dicho plazo ya se encontraba vencido para el momento del abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la causa.. (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cincuenta (250) del presente expediente, diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, por medio de la cual la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado N° 42.611, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de Recurso de apelación, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…)…APELO a la decisión tomada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014 (…)”. (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 04 de agosto de 2014, la abogada KATIUSKA GARCÍA VACCA Y NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado N° 99.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó ante esta Alzada escrito de informe, en el cual señaló (folios 258 al 263):
“…En fecha 08.01.2013, esta representación judicial deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda…no pudiendo imputar este retardo indebido a la parte demandante, nuestros mandantes… los cuales si cumplieron a cabalidad con sus obligaciones contractuales, para así poder obtener una vivienda digna, vivienda que hoy por hoy aun ocupa la vendedora.. no así la vendedora la cual ha disfrutado del dinero de nuestros mandantes y la cual se negó a protocolizar el documento definitivo de compra venta, aún cuando el crédito estaba aprobado, aludiendo que el lapso estaba totalmente vencido, siendo el mismo vencido por causa imputable a la vendedora… la parte demandada nunca probo de forma alguna haber cumplido con su obligación, pues en ningún momento desvirtuó, ni trajo elementos probatorios que hicieran suponer siquiera el cumplimiento de su obligación…” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación para declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 31 de marzo del 2011, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta por los ciudadanos JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, asistidos por las abogadas KATIUSKA GARCÍA VACCA y NAISLET MATHEUS OJEDA, Inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015. (folios 01 al 07)
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando la comparecencia de la accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda; asimismo se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa. (Folio 14).
En fecha 13 de abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 15).
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 16 y 17).
En fecha 28 de abril del 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. De igual forma en esa misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas KATIUSKA GARCÍA VACCA y NAISLET MATHEUS OJEDA, inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente. (Folio 18 al 27).
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2011, el Tribunal a quo, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana YELITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.015. (Folio 28).
En fecha 13 de mayo del 2011, mediante diligencia el Alguacil suplente del Juzgado de la causa, consignó Compulsa de Citación correspondiente a la ciudadana YELITZA GUEVARA, dejando constancia que la misma se negó a firmar dicha Citación. ( vto al folio 30 ).
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2012, el Tribunal de la causa, acordó notificar a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 110 al 112).
En fecha 09 de octubre del 2012, compareció el Alguacil Titular del Juzgado a quo, y consignó Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA plenamente identificada en autos. (Vto al Folio 112).
En fecha 25 de octubre del 2012, la ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA, plenamente identificada en autos, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada JULIA HERRERA OMAÑA inpreabogado N° 79.193. (Folio 113).
En fecha 12 de diciembre del 2012 mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa la abogada MARGHORY MENDOZA. (Folio 115).
En fecha 30 de enero del 2013, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 117).
En fecha 05 de febrero del 2013, las abogadas NAISLET MATHEUS OJEDA Y KATIUSKA SUHAYS GARCÍA VACCA supra identificadas, consignaron escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 118).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de opción de compra venta (folios 229 al 243).
En fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 31 de marzo de 2014 (Folio 250).
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informe cursante a los folios 258 al 263.
Ahora bien, del escrito de informes de la parte actora, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, a tal efecto pasará esta Superioridad a revisar las actas que conforman el presente expediente.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora recurrente, en su escrito de informes manifestó que en fecha 08 de enero de 2013, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, a criterio de esta Superioridad, se hace necesario revisar en primer término si en la presente causa operó o no la confesión ficta.
Siendo así, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Y Número “B6-6”, ubicado en el piso seis (6), del edificio “Marbella”, que forma parte del “Conjunto Residencial Costa de Sol” ubicado entre la calle Bermúdez con calle negro primero de la ciudad de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En la presente causa, esta Juzgadora observó que la parte demandada fue efectivamente citada en fecha 09 de octubre de 2012, tal y como consta al folio vuelto del folio 112 del presente expediente, sin embargo de las actas no se desprende que la parte demandada haya comparecido en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda en el lapso establecido.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En este sentido, una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio. En tal sentido, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

En este orden de ideas, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela al vuelto del folio 112 del presente expediente, la citación debidamente firmada, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la demandada de autos no dio contestación a la demanda en el término establecido en el auto de admisión, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, llegada la oportunidad, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 19 de julio de 2010, y donde el mismo quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 227 del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 123 y vto). Al respecto, observa esta Superioridad que la anterior documental fue promovida también por la parte actora y la misma no desvirtúa en ningún momento las pretensiones de la demandante de autos, por lo que, la parte demandada con la referida instrumental no logró probar nada que le favoreciera.
2. Promovió copia simple de Documento Privado marcado “A”, de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 123). Al respecto observa esta Superioridad que el documento privado promovido demuestra la prorroga dada al contrato de opción de compra venta objeto de la presente litis, por lo que dicho medio probatorio en favorece a la parte demandada.
3. Promovió oficio N° 000172 de fecha 05 de enero de 2011 y Oficio emanado del Banco de Venezuela de fecha 03 de febrero de 2011, dirigido a Credihipotecario, Turmero, marcado con letra “E” . Al respecto, observa esta Superioridad que los referidos documentos en nada favorecen a la parte demandada, por cuanto allí solo se evidencia la solicitud de un requerimiento por parte del Banavih, que en nada constituye contraprueba de los hechos alegados por la parte actora.
Siendo así se puede concluir que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, ni presentó ninguna contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, considerando esta Juzgadora que el segundo supuesto a los efectos de que se configure la confesión ficta se encuentra presente en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una Acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 07 y su vueltos) en los siguientes términos: “(…) es por lo que venimos a demandar por cumplimiento de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.732.015, para que convenga o así lo dicte este Tribunal en: PRIMERO: Entregar el respectivo documento hipotecario sellado por el rancio Mercantil para así continuar con la tramitación y definitiva firma, SEGUNDO: Otorgar el documento definitivo de venta por el respectivo Registro Inmobiliario… todo esto de acuerdo al Artículo 1.264.- en su parte in fine (…)”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. En consecuencia la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, el artículo 1.167 del Código Civil, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora está debidamente ajustada a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda por Opción de compra venta debe prosperar. Así se decide.
Como quiera que en la presente causa operó la confesión ficta y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria al orden público, esta Alzada deberá otorgar todo lo peticionado. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado N° 42.611, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; en tal sentido, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2014. Así se establece.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado N° 42.611, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por los ciudadanos JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, asistidos por las abogadas KATIUSKA GARCÍA VACCA y NAISLET MATHEUS OJEDA, Inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015, proceda a entregar a la parte actora ciudadanos JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, el documento hipotecario sellado por el Banco Mercantil en un lapso de diez (10) días hábiles laborales, para así continuar con la tramitación y definitiva firma del documento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Y Número “B6-6”, ubicado en el piso seis (6), del edificio “Marbella”, que forma parte del “Conjunto Residencial Costa de Sol” ubicado entre la calle Bermúdez con calle negro primero de la ciudad de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
QUINTO: Una vez cumplido el trámite ordenado por este Tribunal en el punto Cuarto de la dispositiva del presente fallo, se ordena a la parte demandada ciudadana CARMEN YELITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015, proceda a otorgar de forma inmediata a la parte actora ciudadanos JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Y Número “B6-6”, ubicado en el piso seis (6), del edificio “Marbella”, que forma parte del “Conjunto Residencial Costa de Sol” ubicado entre la calle Bermúdez con calle negro primero de la ciudad de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua por el respectivo Registro Inmobiliario.
SEXTO: Se ordena a la parte actora ciudadanos JOHANNA CAROLINA PEREZ DE ROBERTIS Y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, pagar a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 217.400,00), cantidad que restan como consecuencia del precio acordado en el contrato de opción de compra venta de fecha 19 de julio de 2010.
SÉPTIMO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios y honorarios profesionales.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. C-17.807-14.-
FR/RR/fcz.-