REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de diciembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.866.14

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.158.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANA CRISTINA REYES PÉREZ y MARÍA RIOS ORAMAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.203 y 19.821.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la solicitud de Interdicción de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 396.244, propuesta por la ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.158, debidamente asistida por la abogada MARÍA RIOS ORAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.821, donde el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2014, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, antes identificada, designando como Tutor Interino a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, antes identificada.
Una vez realizada la distribución (folio 112), el presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de octubre de 2014, constante de una (01) pieza principal de ciento doce (112) folios útiles (folio 113). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 114).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 26 de marzo de 2.012, fue presentado por la ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.158, debidamente asistida por la abogada MARÍA RIOS ORAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.821, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 396.244. (Folios 01 y 02 con su Vto.)
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2.012, admitió la solicitud conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, ordenando la comparecencia de la misma, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor. Asimismo, ordenó tomar declaraciones a cuatro (4) parientes de la referida ciudadana en su defecto a cuatro amigos de los familiares de ésta y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 19).
En fecha 24 de abril de 2.012, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos MARIA ANTONIA CORDERO, LUIS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, TAMILYS MANZO GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO OJEDA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.855.805, V-18.646.369, V-17.777.465 y V-13.114.074, respectivamente, familiares y amigos de la presunta entredicha (Folios 26 al 29).
En esa misma fecha 24 de abril de 2.012, el Tribunal A Quo tomó la declaración de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 396.244 (Folio 32).
Luego, en fechas 03 de julio y 13 de agosto de 2012 respectivamente, fueron recibidos en el Tribunal de la causa los informes psiquiátricos emitidos por la Clínica Psiquiatrita de Urgencias de Maracay, de la Corporación de Salud del estado Aragua, practicados a la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 396.244 (folios 34 y 35 y folios 40 al 42).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 16 de octubre de 2014 (folios 102 al 110), dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 396.244.
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 396.244 (folios 102 al 110), en los siguientes términos:
[…]visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado mental de la ciudadana Juana Irene Pérez de Fontana, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que la actividad probatoria desplegada ha creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado psicológico tan desmejorado y enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
(…) se desprenden caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental de la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA, por lo cual se hace impretermitible para este órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada ha creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA, según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y los informes médicos que fueron debidamente efectuados y apreciados; esta Jurisdicente, (…) acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA (…)
(…) PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA (…)
SEGUNDO: Se designa de derecho a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ (…) como TUTORA INTERINA, de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA. PROTUTORA: A la ciudadana TAHIRIS SOLEDAD MONAGAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.895 (…) PROTUTOR SUPLENTE: Al ciudadano LUÍS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.369 (…) CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos TAMILYS MANZO GUTIERREZ, MARIA ANTONIA CORDERO, MARISOL MARTÍNEZ DE MONAGAS y OSWALDO ENRIQUE MONAGAS SERLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.777.465, V-4.855.805, V-3.839.018 y V-3.973.888, respectivamente […] (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestro ordenamiento jurídico civil (sustantivo y adjetivo); y al respecto, la doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
A tal efecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA titular de la cédula de identidad N° V- 396.244, propuesta por la ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.158 (Folios 01 y 02 con su Vto.); solicitud que fue acompañada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, informes médicos emitidos por el Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta Dr. LUIS RODRIGUEZ y por el Medico internista Dr. DANIEL PÉREZ VASSAÑA, copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ, acta de defunción del ciudadano ERASMO FONTANA y declaración sucesoral del ciudadano ERASMO FONTANA CROCE (folios 04 al 18 con sus Vtos.).
De igual forma, se evidencia que la Juez A Quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA titular de la cédula de identidad N° V- 396.244, como consta en acta de fecha 24 de abril de 2012 (Folio 32), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
[…]al interrogar a la ciudadana Juana Pérez de Fontana sobre cual era su nombre, respondió: Juana Pérez de Fontana. Se interrogó para saber la edad: respondió: que no recordaba. Tercero: Se le preguntó si tenía esposo: respondió: que sí, pero no sabía donde estaba. Cuarto: Cuantos hijos tiene Ud: respondió: que no tenía hijos. Quinto: Ud. Recuerda el número de cédula, respondió: me parece que venía por aquí. Quinto: Donde nació usted, respondió que no sabía, que “Siempre he vivido aquí con mi mama”. […] (Sic).

Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: MARIA ANTONIA CORDERO, LUIS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, TAMILYS MANZO GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO OJEDA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.855.805, 18.646.369, 17.777.465 y 13.114.074, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 26 al 29), lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana, MARIA ANTONIA CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-4.855.805 (folio 26) se observa lo siguiente, a saber:
[…] TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, padece de demencia tipo ALZHEIMER y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIO: si, ella empezó con eso hace mas o menos hace 08 años y hace dos años dejo de escribir, no sabe firmar. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si, eso se lo tiene que hacer su hija Soledad que es quien la cuida. QUINTO: Diga la testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA no puede valerse por si misma. RESPONDIO: No puede, por que ella necesita exclusivamente para cuidado la atención de su hija soledad[…] (Sic)

De las declaraciones del ciudadano LUIS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.369 (folio 27), se observa lo siguiente, a saber:
[…] TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, padece de demencia tipo ALZHEIMER y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIO: Si, y desde hace 08 años aproximadamente. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si. QUINTO: Diga la testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA no puede valerse por si misma. RESPONDIO: Si[…] (Sic)

De las declaraciones de la ciudadana TAMILYS MANZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.777.465 (folio 28), se observa lo siguiente, a saber:
[…] TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, padece de demencia tipo ALZHEIMER y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIO: Si, bueno yo la conozco desde hace cuatro años, pero ella lo tiene desde hace mas de 07 o 08 años. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si. QUINTO: Diga la testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA no puede valerse por si misma. RESPONDIO: Si, no puede valerse por si misma[…] (Sic)

De las declaraciones del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.074 (folio 29), se observa lo siguiente, a saber:
[…] TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, padece de demencia tipo ALZHEIMER y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIO: Si lo tiene, aproximadamente 08 o 09 años y me consta porque yo viví con ella 05 años. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si, ella no puede ni escribir ni pararse ni nada. QUINTO: Diga el testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana JUANA IRENE PEREZ DE FONTANA no puede valerse por si misma. RESPONDIO: No puede valerse por ella misma no puede hacer nada, ella esta en silla de ruedas, la cargan y la señora SOLEDAD es quien la baña, la cepilla le hace todo[…] (Sic)

Ahora bien, este Tribunal Superior, pudo observar que los familiares y amigos de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA titular de la cédula de identidad N° V- 396.244, concuerdan en sus declaraciones al señalar que la misma, padece de Alzheimer, y que tiene que estar al cuidado de una persona. Asimismo, consta a los folios treinta y cinco (35) y cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, antes identificada, en los cuales se explico ló siguiente:
En la evaluación Psiquiátrica realizada a la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA y consignada en fecha 03 de julio de 2012, realizada por la Psiquiatra HERCILIA RIOBUENO, se informa que: […] Se aprecia anciana con imposibilidad para la marcha, desorientación temporo-espacial, lenguaje incoherente con ecolalia, no responde al interrogatorio. Dx. Demencia tipo Alzheimer. […}
En la evaluación realizada a la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, y consignada en fecha 13 de agosto de 2012, realizada por el Psiquiatra- Psicoterapeuta WILLIAM MORENO, se informa que: […] La paciente es traida por la hija, llega en silla de ruedas, luce aseada y arreglada, conoce su nombre, desorientada en tiempo y espacio, con falla de memoria importante, lenguaje repetitivo e incoherente pararrespuestas, (Sic) con ecolalia, hipoprosexia, no logra mantener una conversación, con conciencia de enfermedad. Dx. Síndrome Demencial […].
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos, quedó demostrado que la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA padece de de un trastorno mental Alzheimer de condición permanente, lo cual lo llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos MARIA ANTONIA CORDERO, LUIS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, TAMILYS MANZO GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO OJEDA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.855.805, 18.646.369, 17.777.465 y 13.114.074, respectivamente, cursante a los folios 26 al 29 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a que la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA titular de la cédula de identidad N° V- 396.244, padece de Alzheimer, y que tiene que estar al cuidado de una persona, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA titular de la cédula de identidad N° V- 396.244, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Psiquiátricos cursantes a los folios 35 y 41 emitidos por parte de los especialistas, las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ANTONIA CORDERO, LUIS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, TAMILYS MANZO GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO OJEDA GOMEZ, antes identificados, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, cursante al folio 31, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, designándose Tutor Interino a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.158, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por la Juez A Quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A Quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, en fecha 16 de octubre de 2014 (folios 102 al 110), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional de la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Cagua, en fecha 16 de octubre de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de interdicción provisional mediante el cual se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha JUANA IRENE PÉREZ DE FONTANA, en la persona de su hija, ciudadana SOLEDAD MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.158; como PROTUTORA a la ciudadana TAHIRIS SOLEDAD MONAGAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.895, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano LUÍS ALBERTO MONAGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.369, y al CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos TAMILYS MANZO GUTIERREZ, MARIA ANTONIA CORDERO, MARISOL MARTÍNEZ DE MONAGAS y OSWALDO ENRIQUE MONAGAS ZERLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.777.465, V-4.855.805, V-3.839.018 y V-3.973.888, respectivamente.
TERCERO: Se ORDENA protocolizar y publicar el presente Decreto de Interdicción provisional siguiendo los parámetros señalados en la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 22 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento de interdicción y sus trámites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mr
Exp. C-17.866-14