REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: C-17.799-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER GENARO PACHECO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.476.266.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.534.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA VON EIMEN, alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.071.191.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OMAR HERNÁNDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.195.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado OMAR HERNÁNDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.195.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 269 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 05 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de doscientos sesenta y nueve (269) (folio 270). En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 271). Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 282)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos cuarenta al doscientos cincuenta y nueve (240 al 259) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…)De la revisión a las actas procesales y el material probatorio consignado y promovido por las partes, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias. Por tanto, con relación al bien inmueble objeto de la demanda siendo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, piso 7, del Edificio denominado Agua Miel, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, (…) Del análisis y valoración del mismo se desprende que el mismo fue adquirido durante la comunidad conyugal de gananciales, siendo procedente para este sentenciador ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide
Ahora bien con relación al bien alegado por la parte demandada en su oportunidad procesal siendo el bien inmueble adquirido por el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO MORENO, constituido por un apartamento, distinguido con el Numero 7B, ubicado en la planta Séptima del Edificio denominado ORINOCO PALACE, (…) no forma parte de esta comunidad de bienes conyugales a liquidar judicialmente, es decir, dicho inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano antes de contraer el matrimonio, ya disuelto (…). Siendo procedente para este Sentenciador negar la partición del bien inmueble aquí descrito por encontrarse excluido de la comunidad conyugal Y así se decide.
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la parte demandante ciudadano JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.476.266, contra la ciudadana PETRA VON EIMEN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.071.191. En consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio (261) del presente expediente, diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual señaló lo siguiente:
“ (…)APELO De la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal el Día Cinco (05) de mayo de 2.014, Apelación que realizo con base a las fundamentas legales que expondré en su debida oportunidad. (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informe esgrimiendo lo siguiente, (folio 273 al 278):
“(…) La parte demandada alude a un documento de “negociación” que pretende hacer valer en este juicio, para proceder a la partición, y que no es ninguna partición, ya que, en el mismo no parten nada, puesto que ambas partes convienen en mantener la comunidad de todos los bienes allí descritos. En el lapso probatorio nada probo que favoreciera su posición con respecto a los inmuebles mencionados en dicho instrumento. Al parecer para lo único que sirvió dicho instrumento fue para que lo utilizaran de guía al momento de ir vendiendo cada uno de ellos, como en efecto lo hicieron en su oportunidad. En su escrito de Pruebas refiere la demandada, este documento (LIQUIDACION DE BIENES) que el considera público porque fue presenciado por un funcionario (notario público) que le da fe pública a los documentos firmados en su presencia, pero al que dicha “presencia”, de ninguna forma implica que le cambie el carácter a los documentos, ya que, la fe pública no es la que hace a los documentos públicos o privados, cuestión que seria motivo de discusión en otro tipo de procedimiento y que no viene al caso ahora mismo, sin embargo, cabe destacar que las partes lo incumplieron ad inicio, y además de que NUNCA TUVO LA HOMOLOGACIÓN DE TRIBUNAL ALGUNO. De la lectura somera y simple análisis del referido documento de “partición” se infiere que no hubo ninguna partición puesto que todos los bienes existentes para ese momento inician con la frase “Ambas partes convienen en mantener la comunidad” y terminan con la frase “Ambas partes convienen en que dicha partición se realizará por separado, a la presente negociación”
(…) lo mas significativo de todo este caso ciudadano Juez, es que el presente litigio es sobre una partición de Bienes Gananciales, de la Comunidad Conyugal Ganancial, valga la redundancia, y como es bien sabido por todos nosotros se refiere única y exclusivamente a los bienes adquiridos dentro o durante la unión matrimonial, por lo que es inverosímil tratar de incorporar a como dé lugar otros bienes adquiridos por nuestro representado (…) cuando aún no había contraído nupcias con la Sra. Von Eimen, como es la pretensión de la demanda y su representada legal.
Para la fecha de hoy, y en el estado en que se encuentra el presente juicio, nos encontramos en la espera de la partición del único bien a repartir que queda en discusión, ya que los bienes que en alguna oportunidad se citaron como bienes de la comunidad ya fueron partidos o bien no pertenecían a la comunidad limitada de gananciales de las partes de este proceso (…)” (Sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe en el cual señaló lo siguiente (279 al 281):
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado señor JAVIER GENARO PACHECO MORENO, (…) actuando de manera deliberada, al intentar la acción propuesta, pretende burlar lo dispuesto en un Contrato de Partición, otorgado por ambas partes litigantes, y que de manera amistosa lo otorgaron ambos litigantes por ante la notaria (el demandante pretende partir solamente el inmueble que no se encuentra en su posesión, obviando de manera deliberada la existencia de otro inmueble, donde reside, y en el cual habita y posee (…)
Ahora bien, luego de haberse dado el curso legal a la causa, y luego de realizarse todos los trámites pertinentes del caso (…) el Tribunal de la Causa en fecha 07 de abril de 2.014, dicta un Auto, (folio 237 del Expediente), donde se aboca a conocer de la causa, y dispone textualmente : “… Ahora bien por cuanto el Tribunal observa, que en el presente juicio de partición De Comunidad Conyugal, una de las partes, se encuentra tácitamente notificado, Se ordena su Reanudación. En consecuencia, Notifíquese a la ciudadana Petra Von Eimen y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales, para la continuidad de la causa, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de Diez (10) días de Despacho, vencido el cual se computaran Tres (3) días de Despacho para que pueda recusar o no a quien suscribe, o allanarlo dentro de lapso legal, de producirse inhibición , vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra para todos los efectos legales, todo ello conforme a los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.014 el Tribunal dicta sentencia definitiva en dicho Juicio.
Realizando el cómputo solicitado, determinándose lo siguiente: “… La suscrita secretaria temporal del Juzgado Cuarto d Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua certifica que desde el 07 de Abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014, han transcurrido 14 días de despacho que se describen de la siguiente manera: Mes de abril de 2014: 07, 09, 11, 14, 15, 21, 22, 24, 25, 28 y 30. Mes de mayo de 2013: 02, 05, 06 ambas fechas inclusive (…)
Es notorio o evidente, que dicho Computo de días de despacho, se determina que el Tribunal dictó sentencia, sin dejar que transcurriera el Lapso fijado por el propio Tribunal, es decir dictó un fallo, de manera extemporánea (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos de este Tribunal, declare con Lugar, la apelación formulada sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2.014, y en consecuencia, se le ordene la reposición de la causa, y la continuación del proceso en el Estado en que se encontraba en el momento de dictar dicha Sentencia, y con ello permitir la restitución de los Derechos de nuestra Mandante ” (…) (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por pretensión de Partición de Bienes incoada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266, debidamente asistido por el Abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 74.534, contra la ciudadana PETRA VON EIMEN, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.071.191. (Folios 01 y 02).
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado a quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 25 y 26).
Luego, en fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso reconvención a la demanda. (folios 37 al 49 con sus vueltos).
En fecha 20 de julio de 2010 el Tribunal de la causa admitió la reconvención. (folio 56)
En fecha 28 de julio de 2010 la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación de la reconvención. (folio 57 al 59 con sus vueltos)
En fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 69 con sus vueltos).
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.(folios 82 al 85)
En fecha 09 de diciembre el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la partición. (folio 95 al 97)
En fecha 21 de diciembre de 2010 la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 09 de diciembre de 2010. (folio 98)
En fecha 23 de julio de 2012, esta Alzada declaró la reposición de la causa a los efectos de que el Tribunal a quo se pronunciara, sobre si hubo o no oposición en la oportunidad legal.(folio 133 al 143)
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal a quo, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada. (folio 147 al 151)
En fecha 26 de abril de 2013, la parte demandante de autos, consignó escrito de pruebas (folios 161 al 165)
En fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 178 al 183)
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes. (folio 212)
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la presente pretensión de Partición de la comunidad conyugal (240 al 259), por lo que, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia definitiva en fecha 06 de mayo de 2014, siendo oída la apelación en ambos efectos. (folio 260)
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta, esta Superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En ese sentido, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante es la de partición de la comunidad conyugal, la cual al ser contenida en una demanda y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta, la cual, si sólo abarca algunos bienes de los mencionados por el actor, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia en expediente No. AA20-C-2010-0000469 de fecha 12 de mayo de 2011, explicó que:
“(…) En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.(Negrillas y subrayado nuestro)
Vistos los criterios anteriormente señalados, los cuales esta Juzgadora comparte y acoge, es meridianamente claro que en los juicios de partición la parte demandada en su contestación puede únicamente plantear oposición o discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y alegar la inclusión o exclusión de algunos bienes y presentado tal supuesto el Tribunal de la causa mediante cuaderno separado tramitará lo concerniente a los mismos y con relación a los que no hubieren sido controvertidos se fijará oportunidad a los efectos de su partición.
En el caso de autos, se observa de las actas procesales que, esta Alzada mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012 (folios 133 al 143), ordenó la reposición de la causa a los efectos de que el Tribunal de la misma se pronunciara sobre la existencia o no de la oposición en el presente juicio de partición, en tal sentido se verifica de los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y uno (151), que el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición y ordenó un lapso de quince días de despacho para promover pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora, en este punto considera oportuno citar los términos en los cuales la parte demandada formuló su oposición en el escrito de contestación de la demanda, pues lo señalado en la reconvención es inadmisible, por cuanto en el presente juicio tal figura jurídica no tiene cabida y por lo tanto resulta inadmisible, en tal sentido en lo referente a la contestación de la demanda, esgrimió lo siguiente (folios 37 al 43 con sus vueltos):
“(…) el Actor demanda la partición del Inmueble descrito en el Libelo de demanda, inmueble éste en el cual en la actualidad posee y habita mi Mandante PETRA VON EIMEN, ya identificada, tal y como se estableció en el citado Convenio de Partición de Bienes, y ex profesamente, es decir de manera deliberada y con toda la intención de Dañar y perjudicar, el Demandante obvió en forma indebida e injustificada, la existencia de un Segundo Inmueble propiedad de ambas partes en la Comunidad de Bienes, que aún en la actualidad existe , y que en el instrumento anteriormente citado, se convino lo poseyera el demandante, señor JAVIER GENARO PACHECO MORENO, ya identificado, es decir el inmueble en el cual hasta el presente momento habita, en otros terminos. El demandante pretende partir solamente el inmueble que no se encuentra en su posesión obviando la existencia de otro inmueble en el cual habita y posee.
En atención a lo antes expuesto por la parte demandada en autos, se verifica, que la misma en su escrito de contestación señaló que en efecto el bien objeto de la presente pretensión ha de ser objeto de partición, sin embargo su oposición se fundamenta en la presunta existencia de otro bien el cual el demandante no señaló en su libelo de demanda, habida cuenta de lo anterior y revisadas las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de la causa no tramitó el presente procedimiento conforme a la norma civil adjetiva, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 777, 778 y 780, analizado y desarrollado ut supra, pues lo correcto en derecho se circunscribe en declarar inadmisible la reconvención, proceder a la partición del bien que no fue contradicho ordenando el nombramiento del partidor al décimo (10) día de despacho siguiente y finalmente debía ordenar la apertura del cuaderno separado para la tramitación por el procedimiento ordinario relativo al bien que fue señalado en la contestación y que presuntamente debe ser incluido en la presente partición, acordándose la apertura del lapso probatorio en el referido cuaderno, es por lo que a juicio de quien aquí juzga, el Tribunal a quo generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado. Así se decide.
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del proceso debido constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa tramitó erróneamente el juicio de partición en la presente causa, quien aquí decide estima que se subvirtió nuevamente el procedimiento establecido, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, vale decir, que se deben declarar nulas todas las actuaciones desde el folio cincuenta y seis (56) inclusive hasta el folio doscientos sesenta (260) inclusive del presente expediente, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 777, 778 y 780, analizado y desarrollado por esta Alzada.
Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55), vale decir, que se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio cincuenta y seis (56) inclusive hasta el folio doscientos sesenta (260) inclusive del presente expediente y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que la Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 777, 778 y 780, analizado y desarrollado ut supra,. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado OMAR HÉRNANDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PETRA VON EIMEN, alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.071.191, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55), vale decir, que se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio cincuenta y seis (56) inclusive hasta el folio doscientos sesenta (260) inclusive del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que la Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.-
EXP. 17.799-14
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