REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.878-14

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.210.6147

APODERADO JUDICIAL:Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722

JUZGADO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.210.617, contra la negativa de oír la apelación del auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio siete (7), por lo que se procede a darle entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de siete (7) folios útiles. (Folio 8)
En fecha 24 de noviembre de 2014, por auto dictado por esta Alzada, de conformidad por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observó que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 23 de octubre de 2014 (folio 03), y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2014, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (08) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanon fue cumplido por la parte recurrente, por lo que,ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 01al 02 y sus vueltos), lo siguiente:
(…) Cursa ante el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente No. 41.683, contentivo de juicio de Partición de Bienes incoado en contra de mi representada arriba identificada, el cual fue admitido en fecha fecha (sic) 31 de enero de 2013, por lo que en fecha DOS (2) DE OCTUBRE DE 2014, mediante escrito formal solicite en el tribunal de la causa LA PERENCIÓN DE INSTANCIA por cuanto CONSIGNA LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRACTICA DE LA CITACIÓN, según lo afirmado por ella misma mediante diligencia suscrita ante el Tribunal de fecha SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE 2013(…)
(…)De este pedimento la Ciudadana Juez, se pronunció en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2014, de la siguiente: (…)
(….)”vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por la abogada THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 2 de octubre de 2014, cursante a los folios (143 y 144) donde solicita la perención de la instancia; en virtud de proveer sobre lo solicitado, este tribunal haca del conocimiento de las partes que se decidirá lo peticionado, mediante punto previo en la sentencia definitiva. Asi se decide (…)
(…) De la decisión antes transcrita recurrí en apelación mediante diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 201(…)
(…) En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal negó lo solicitado por improcedente, en los términos siguientes: (…)
(…) “En razón de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte, que el auto dictado por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, tiene carácter de mero trámite, y su objeto es impulsar y ordenar el proceso, no causando lesión no gravamen e carácter material o jurídico a las partes, en consecuencia este juzgado NIEGA los solicitado por improcedente.”(…)
(…)Al decir la Juez, reservarse un pronunciamiento para cuando lo estime conveniente, sin ningún tipo de motivación o razonamiento jurídico, no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, lo cual es totalmente falso, pues dicho pronunciamiento es totalmente INCONSTITUCIONAL, pues vulnera las garantías constitucionales de acceso a la justicia, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilataciones indebidas;reservarse un pronunciamiento como punto previo a la sentencia definitiva, es atentatorio contra el propio sistema de justicia, pues no tiene justificación continuar un procedimiento de partición con todos los actos del proceso y costos judiciales que eso implica para luego decidir si existe PERENCION DE LA INSTANCIA, ya que esta no amerita ningún tipo de argumentación en contra, no es convalidable, se verifica u opera de derecho.(…)
(…)De lo anterior se colige que el pronunciamiento inmotivado de la Juez en fecha 23 de octubre de 2014, si causa gravamen a las partes e inclusive al sistema de justicia, por lo tanto dicho auto no puede ser considerado de “mero trámite”, y la mi representada tiene derecho a que se revise la decisión mediante el recurso de apelación pues este es un derecho inherente al debido proceso constitucional ex (sic) artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)


En este sentido,en análisis de los argumentos expuestos por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas en fecha 25 de noviembre de 2014, se desprenden los siguientes hechos:
1. Escrito de solitud de perención consignado ante el Tribunal A quo por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.210.6147 ( folio al 14 y su vuelto)
2. Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha de 23 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo expresa lo siguiente “(…) este Tribunal hace del conocimiento de las partes que se decidirá lo peticionado, mediante punto previo en la sentencia definitiva(…)”(folio18)
3. Diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, consignada ante el Tribunal A quo por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, identificada anteriormente,por medio de la cual APELO del auto de fecha 23 de octubre de 2014(folio 20).
4. Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual NIEGA la apelación ( folio 21)
Ahora bien, después de una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de 29 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo niega la apelación (folio 21al 22):
“(…) En razón de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte, que el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, tiene carácter de mero trámite, y su objeto es impulsar y ordenar el proceso, no causando lesión gravamen de carácter material o jurídico a las partes, en consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado por improcedente (…)”

En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandada, fue intentado en contra del referido auto de fecha 23 de octubre de 2014, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por considerar que dicho auto, tiene carácter de mero trámite y su objeto es impulsar y ordenar el proceso.
En este sentido, del estudio exhaustivo de las copias certificadas esta Superioridad considera necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 23 de octubre de 2014,objeto del presente recurso de hecho, dictado por el Juzgado A quo, el cual expreso lo siguiente: (folio 19)
“… Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inpreabogado N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 2 de octubre de 2014, cursante a los folios (143 y 144) donde solicita la perención de la instancia; en virtud, de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que se decidirá lo peticionado, mediante punto previo en la sentencia definitiva. Asi se decide…”

Así las cosas, considera quien aquí decide que el auto antes trascrito tiene apariencia de un simple auto de mero trámite por cuanto el mismo no toca el fondo ni ningún punto controvertido, es por lo que, resulta necesario para esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De la norma en comento se infiere que los simples actos o providencias de mera sustanciación no son objetos de apelación, sin embargo aquellos que puedan producir un gravamen a una de las partes, debe ser objeto de apelación. Al efecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite de la siguiente manera:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

La decisión anteriormente transcrita y que acoge esta Juzgadora, a los fines de defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que en el caso bajo análisis, el auto apelado pudiera causar a criterio de quien decide un gravamen a la parte, aunque tenga la apariencia de un auto de mero trámite; es por lo que esta Alzada considera que el Tribunal de la causa yerra al negar la apelación interpuesta por la parte actora, colocando a las partes en una desigualdad procesal, y que a su vez trae como consecuencia una violación del debido proceso y derecho de defensa que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se concluye que la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2014 debe ser oída en un solo efecto devolutivo, por cuanto el auto apelado pudiera ocasionar un gravamen irreparable a la parte demandada. Asi se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declaradoCON LUGAR y en consecuenciadebe ser oído,EN UN SOLO EFECTOel recurso de apelación ejercido por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.210.617,contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de hechointerpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el No. 29.722 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.210.617, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzadael auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓNinterpuesta por la parte recurrente en fecha 24 de octubre de 2014, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez(10)días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi.-
Exp. 17.878-14