REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº: C-17.816-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 125.911.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, Inpreabogado N° 76.120.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.300.678.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, Inpreabogado Nro. 120.075.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.911, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró inadmisible el cobro de bolívares (vía ejecutiva).
Una vez realizada la distribución en fecha 20 de junio de 2014 (folio 166), las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 30 de junio de 2014, constante de dos (2) piezas, y un cuaderno de medidas, la primera pieza constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles y la segunda pieza de ciento sesenta y seis (166) folios útiles y el cuaderno de medidas de setenta y siete (77) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio siento sesenta y siete (167) de la pieza II del presente expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 168 de la pieza II).
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora reccurrente consignó escrito de informes en esta Alzada. (Folios 170 al 181 de la pieza II)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 135 al 150 de la pieza II del presente expediente, decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Ahora bien, con vista al escrito presentado por la parte demandante en que se declare la confesión ficta de la parte demandada…
Observa quien juzga que la demandada (…) presentó diligencia que corre inserta al folio 180 (…) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil, se tiene válidamente citada en el presente juicio. Así se establece.-
Así mismo se observa, que la parte demandada identificada en autos consigno escrito el cual este Tribunal tiene como contestación a la demanda…
DE LA CONFESIÓN FCITA DEL DEMANDADO:
(…) este Tribunal observa que el escrito presentado en fecha 30-10-2.013, se tiene como escrito de Contestación a la demanda; por lo que este requisito no se tiene como satisfecho.
…En virtud de todo lo cual, es claro que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, referente a la confesión ficta…
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, al contrariar la demanda incoada lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se deriva la consecuencia lógica de declarar INADMISIBLE la misma, al no haberse acreditado debidamente el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.
…resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, y así se plasmará en forma expresa…
…PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de VIA EJECUTIVA, por ser contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes (…)”:

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.911, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Siendo oportunidad procesal para consignar Escrito de Informes en esta causa, observo con sorpresa (…) cursa una Sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de abril de 2014 dictada por el tribunal. Tal sentencia ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, en este caso fue dictada en forma anticipada lo cual viola el debido proceso como consecuencia conculca mi derecho a la legitima defensa al fulminar los lapsos procesales y dejándome en clara indefensión impidiendo que mi Escrito de Informes pueda ser evaluado antes de dictar sentencia. En tal virtud APELO de dicha sentencia por violar un derecho CONSTITUCIONAL. Asimismo y a todo evento, sin por eso desmerecer la anterior apelación, procedo a APELAR del contenido de dicha sentencia(…)”



IV . ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en fecha 29 de septiembre de 2014, consignó escrito de informes donde expresó lo siguiente (folios 170 al 181 pieza II):
“…es necesario precisar si el tribunal de la recurrida dictó la sentencia definitiva apelada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
(…) en el cual puede observarse que para la fecha 25 de abril de 2014, cuando fue dictada la sentencia definitiva recurrida en apelación, estaba transcurriendo el sexto (6°) de los quince (15) días, del lapso para el termino de quince (15) días cuando las partes deberían presentar los informes…
(…) Ahora, en el presente caso, al dictarse la sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2014, el tribunal de la recurrida dejó fuera del proceso la presentación y contenido de los informes pautados en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, las observaciones a los mismos-artículo 512 y 513 eiusdem- y también excluyó la posibilidad de que la propia Juez, después de leer los informes y las observaciones que se hubiesen hecho a los mismos, pudiese dictar un auto para mejor proveer,según así se establece en el artículo 514 ibidem. Más aún, impidió la promoción y evacuación de la prueba de Confesión y la del Juramento Decisorio…
…la Jueza de la recurrida declaró en la sentencia definitiva apelada, que en la sentencia definitiva apelada, que el escrito presentado por la demandada en fecha 30 de octubre de 2013 debe tenerse como contestación de la demanda. Sin embargo, tal afirmación carece totalmente de motivación lo cual, ya de por si, la hace automáticamente nula de nulidad absoluta por estar incursa en el vicio de inmotivación…
De manera que la presentación del escrito de fecha 30 de octubre de 2013, corresponde a la de un escrito simple, del cual la jueza tampoco podría tomar como de contestación…
…concluyendo que la demandada no presentó contestación de la demanda, ni, en vez, tampoco promovió cuestiones previas…
…Ahora, es prudente explicar que en caso de producirse el remate de los inmuebles actualmente embargados con la consecuente adjudicación a otras personas, sólo a partir del momento cuando éstas quisieran reivindicar el inmueble es que nacería el peligro de desalojo o desocupación para la persona natural que eventualmente lo ocupase…
Los anteriores fundamentos, Ciudadana Jueza Suprerior, parecieran haber sido los que inicialmente el tribunal de la recurrida tuvo presentes cuando admitió la demanda y ordenó el embargo ejecutivo de los bienes hipotecados de la persona jurídica demandada…
…SOLICITO:
PRIMERO. Conjuntamente:
a) Se declare con lugar la presente apelación,.
b) Se declare nula la sentencia definitiva recurrida…
c) Se ordene reponer la causa al estado procesal en que se encontraba al momento de dictar la sentencia definitiva anulada, para que otro tribunal la siga conociendo.
SEGUNDO. En caso de que este digno tribunal Superior declare improcedente la anterior petición, SOLICITO:
Conjuntamente:
a) Se declare con lugar la presente apelación.
b) Se revoque la sentencia definitiva apelada (…)
c) Se declare CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares (via ejecutiva) interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 125.911, actuando en su propio nombre, contra la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12 de marzo de 1997, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero (folios 01 al 12 de la Pieza I).
En fecha 06 de diciembre de 2012 el Tribunal a quo admitió la demanda presentada (folio 129 pieza I).
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal se dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la confesión ficta e inadmisible la demanda interpuesta (folios 135 al 150 pieza II).
Contra dicha decisión, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Aquo. (folio 158 pieza II).
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 170 al 181 de la pieza II), la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1) Si es procedente o no la reposición de la causa debido a que presuntamente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente;
2) Si se configuró o no el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida por haber tomado el escrito consignado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2013 como contestación de la demanda;
3) Si se configuró o no en el presente caso la confesión ficta.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar si es procedente o no la reposición de la causa debido a que presuntamente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, y al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 515 establece lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplidos que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes...”.

Al respecto, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Expediente N° 91-0607; reiterada por dicha Sala en fecha 04 de diciembre de 1996 con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, estableció:
“…En relación a los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia… (…)… Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presentan las partes para desecharlas o apoyarse en ellas… no ha querido con ello la sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en la doctrina y jurisprudencia… dichos alegados no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciados pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir a la violción de los Art. 12 C.P:C; 15 C.P.C…; 243 y 244 idídem…”

Al respecto, si bien no existe obligación respecto a los jueces de considerar y resolver en torno a los asuntos que se le formulen por primera vez en el acto de informes, habida cuenta que, el terreno de relación procesal quedó delimilitado completamente en los planteamientos de la demanda y su contestación, ello no significa que los informes carezcan de relevancia, porque en ellos se pueden plantear situaciones de orden público, proponer solicitudes de reposición o invocar la aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, lo que ciertamente impone a los juzgadores su consideración y pronunciamiento, pues de no hacerlo quebrantan el principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en omisión de funcionamiento, lo que es la incongruencia negativa.
Del mismo modo, es menester señalar de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que los informes de las partes deben ser presentados en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, por su parte, el dispositivo contenido en el artículo 513 ejusdem, establece un lapso que se computa a partir de la presentación de los informes, para que las partes presenten sus observaciones.
Al respecto, quiere destacar quien decide, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, el proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley; la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA. La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
En el caso de marras, según el cómputo realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 62 pieza II), se pudo evidenciar que una vez que transcurrieron los 30 días del lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron seis (6) de los quince (15) días de despacho del término para que las partes consignaran sus escritos de informes discriminados así: 14, 15, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014; observándose que el día 25 de abril de 2014 (folios 135 al 150 pieza II), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, cuando todavía no se había vencido el plazo presentar los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de observación a los informes (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil), vulnerándose así de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.
No cabe duda pues, que con su proceder el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió en error vulnerando de esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, propuesta por José Alberto Zamora Quevedo, como: “...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, observandose en la presente causa que se subvirtió el orden procesal, razón por la cual, lo procedente en derecho es anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, y todos los actos del presente juicio posteriores a la misma, es decir del folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza II hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza II del presente expediente, ambas inclusive, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón a la distribución, deje transcurrir el lapso restante para presentar informes de las partes, y posteriormente se dejen correr los siguientes lapsos procesales ya que hubo un vicio en el procedimiento. Así se establece.
A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es por ello, que cuando el Tribunal a quo dictó la sentencia (25 de abril de 2014) en el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, se evidenció en la presente causa una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta de nulidad absoluta la mencionada sentencia y de todas las actuaciones siguientes a esta. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es menester para esta Superioridad señalar, que se considera improcedente pasar a pronunciarse sobre los puntos señalados por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta Alzada. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.911, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, y todos los actos del presente juicio posteriores a la misma, es decir del folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza II hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza II del presente expediente, ambos inclusive; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón a la distribución, deje transcurrir el lapso restante para presentar informes de las partes, y posteriormente se dejen correr los siguientes lapsos procesales. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.911, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, y todos los actos del presente juicio posteriores a la misma, es decir del folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza II hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza II del presente expediente, ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón a la distribución, deje transcurrir el lapso restante para presentar informes de las partes, y posteriormente se dejen correr los siguientes lapsos procesales.
CUARTO: REMÍTASE en su debida oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/mr.-
Exp. C-17.816-14