REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 12 de diciembre de 2014
204° y 155°


Expediente Nº 17.848-14
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A cuyo Presidente es el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779.

APODERADO JUDICIAL: Abogados WILMER OVALLES FUENTES Y REBECA OVALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449.

APODERADA JUDICIAL: Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, la cual corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ciento dos (102) del expediente, procediéndose a darle entrada en fecha 06 de octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de dos (02) piezas que a su vez contiene la cantidad cuatrocientos setenta y tres (473) folios útiles el cuaderno de medidas pieza N° 1 y de ciento dos (1029 folios útiles el cuaderno de medidas pieza N° 2 (folio 103 del cuaderno de medidas pieza N° 2).
En fecha 10 de octubre de 2014, esta Alzada fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, este Juzgado Superior ordenó dictar la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 104 cuaderno de medidas pieza N° 2).
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 106 al 10110 y sus vueltos del cuaderno de medidas pieza N° 2).
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de informe ante esta Superioridad (folios 111 al 127 del cuaderno de medidas pieza N° 2).
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora en el juicio de fraude procesal consignó escrito de observaciones ante esta Alzada (folios 130 al 132 del cuaderno de medidas pieza N° 2).
En fecha 11 de noviembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de observaciones ante esta Juzgadora (folios 133 al 136 del cuaderno de medidas pieza N° 2).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 79 al 87 del cuaderno de medidas pieza N° 2), dictó sentencia en los términos siguientes:
“(…)En el presente caso, al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida innominada decretada, ésta juzgadora estima que habiendo sido analizado por este juzgado en esa oportunidad se verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y se estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni) en concordancia con la norma antes mencionada no presenta la falta de motivación alegada por la parte demandada, ya que ahondar sobre la motivación de los mismos se estaría prejuzgando sobre el fondo de lo debatido..
Del estudio efectuado al auto dictado el 11 de junio de 2013, mediante el cual se decretó la medida innominada, se observa: que en dicho auto se establece que de los recaudos acompañados de las actas procesales se evidencia claramente los extremos necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada; demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora conformado por la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Periculum In Damni, la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra. Asimismo, que se decretó la referida medida fundamentada en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem.”
Como quiera que el decreto de la medida se fundamentó conforme a los artículos en referencia, así como en los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de esta Juzgadora considerar que hubo motivación suficiente en el decreto de la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2013. En consecuencia se declara sin lugar la Oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada AMERICA RENDON MATA, por lo que de tal manera, la oposición formulada contra ésta debe sucumbir en derecho y en consecuencia, la innominada se mantendrá vigente hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera este Juzgador que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. ASI SE DECIDE.
III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por la Abogada AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA).- Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley. … (Sic)”.

III.-DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014 (folio 99 del cuaderno de medidas pieza N° 2), la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, donde señaló:
“… en nombre de mi representada interpongo contra ella formal RECURSO DE APELACIÓN…”.

IV- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, y señaló:
“… y por cuanto la demandada no fue condenada en costas APELO de la decisión antes indicada…” (sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 106 al 110 del cuaderno de medidas pieza N° 2):
“…argumentar que se verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora, sin explicar el razonamiento lógico jurídico que siguió la juzgadora para arribar a tal decisión es incurrir en un claro vicio de inmotivación; y en segundo lugar, de aceptarse el argumento de que no analizó los recaudos porque sería prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, sería permitir una clara fuente de arbitrariedad en materia tan delicada por ser las normas cautelares restrictivas de garantías personales (individuales, sociales, económicas, y políticas) previstas en la Constitución Nacional…
(…) conforme al numeral 4° del artículo 243 eiusdem, es requisito de toda sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. El juez tiene la obligación de explicar su decisión…
(…) la recurrida no expresó materialmente los motivos, ni de hecho, ni de derecho para sustentar su decisión, por lo que la misma debe ser revocada por esta superioridad y así lo solicito… (…) (sic)

VI. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 111 al 127 del cuaderno de medidas pieza N° 2):
“…Así pues, con los medios probatorios promovidos, una vez más se aprecia la existencia del cúmulo de acciones que además de estar viciadas de inepta acumulación y pudieran producir decisiones contradictoria, no cabe duda alguna que en caso de ser sentenciadas causarían graves daños de difícil reparación para nuestra representada…pedimos a esta instancia modifique la sentencia recurrida en lo que se refiere a la condenatoria en costas…
Para decretar la medida preventiva, así como para dictar sentencia que la mantenga, solo es deber del Juez hacer un mínimo razonamiento sobre los extremos necesarios para su procedencia, pues razonar conduciría al Juez a emitir opinión adelantada sobre el problema debatido… la Juez A quo cumplió con el debido razonamiento que la llevaron al convencimiento de que en este caso están presente todos los requisitos establecidos en la Ley para que se decretara la medida cautelar innominada…(sic)

VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito observaciones a través del cual expresó (folios 130 al 132 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas):
“…Además, la demandada de autos no aportó al expediente elemento probatorio alguno que permitiera inferir al órgano Jurisdiccional la inexistencia de los requisitos para decretar la medida preventiva innominada.
Pedimos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez Superior, se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de observaciones de informes…”

VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito observaciones a través del cual expresó (folios 133 al 136 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas):
“…La Juez no hizo ni siquiera un mínimo razonamiento y razonar no la conduciría a emitir una opinión adelantada sobre el asunto debatido, porque lo que ella tenia que analizar y juzgar es si una de las pruebas presentadas por la parte actora, existían indicios o presunciones de la certeza del derecho reclamado…
En razón de lo expuesto, ratificamos nuestra solicitud de que la oposición a la medida cautelar sea declarada CON LUGAR.…”

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de demanda por fraude procesal interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A cuyo Presidente es el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua. (Folios 64 al 98 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas)
El Tribunal a quo por auto de fecha 11 de junio de 2013, decretó medida innominada mediante la cual se ordenó suspender las causas signadas con los Nros. 12.031 y 12.159, que se tramitan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como también la suspensión de las causas signadas con los Nros. 4.956, 5.361, 5.405 respectivamente, que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua Estado Aragua y cualquier otra causa que curse por ante los Órganos Jurisdiccionales antes mencionados donde cuyas partes sean las Sociedades Mercantiles Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), y SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Asimismo, ordenó la suspensión sobre cualquier causa que curse por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 1 y 2, 28 y 29 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas).
En escrito de fecha 20 de junio de 2013, la parte actora solicitó extensión de la medida decretada en fecha 11 de junio de 2013. (Folios 14 al 27 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal a quo ordenó la extensión de la medida decretada en fecha 11 de junio de 2013, ordenando la suspensión de la causa signada con el N° 5.501-2013, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y sobre cualquier otra causa ante ese Juzgado donde estén involucradas las partes intervinientes en este juicio; e igualmente la suspensión de cualquier medida preventiva o ejecutiva que cursen por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 28 al 31 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas).
En escrito de fecha 29 de julio de 2013, la abogada AMÉRICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), hizo oposición a la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2013, fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 43 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas).
En diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la apoderada de la parte demandada promovió pruebas relacionada con la incidencia, la cual fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2013. (Folios 46 al 48 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas).
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y confirió poder apud acta a los abogados WILMER OVALLES, YEHTMELI REBECA OVALLES Y WILMER JOSE PEREDA SILVA. (Folios 50 al 462 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia relativa a la oposición interpuesta por la parte demandada declarando sin lugar la misma (folios 79 al 87 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas _)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, y señaló (Folio 94 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas): “… y por cuanto la demandada no fue condenada en costas APELO de la decisión antes indicada…” (sic)
En fecha 09 de junio de 2014 (folio 99 del cuaderno de medidas pieza N° 2), la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, donde señaló: “… en nombre de mi representada interpongo contra ella formal RECURSO DE APELACIÓN…”.
De los escritos de informes presentados por las partes, se pudo observar que el núcleo de la apelación de la parte demandada se circunscribe en verificar si la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial Del Estado Aragua adolece o no del vicio de inmotivacion y el núcleo de la apelación de la parte actora se circunscribe en verificar si la sentencia referida de fecha 30 de abril de 2014 debió o no condenar en costas a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA).
A tal efecto, esta Alzada pasará en principio a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada y a tal respecto se observa que:
La parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), en su escrito de informe de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 106 al 110 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas) señaló lo siguiente: “…argumentar que se verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora, sin explicar el razonamiento lógico jurídico que siguió la juzgadora para arribar a tal decisión es incurrir en un claro vicio de inmotivación; y en segundo lugar, de aceptarse el argumento de que no analizó los recaudos porque sería prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, sería permitir una clara fuente de arbitrariedad en materia tan delicada por ser las normas cautelares restrictivas de garantías personales (individuales, sociales, económicas, y políticas) previstas en la Constitución Nacional…
(…) conforme al numeral 4° del artículo 243 eiusdem, es requisito de toda sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. El juez tiene la obligación de explicar su decisión…
(…) la recurrida no expresó materialmente los motivos, ni de hecho, ni de derecho para sustentar su decisión, por lo que la misma debe ser revocada por esta superioridad y así lo solicito...” (sic)
Observa esta Alzada que la parte demandada de autos alega que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa se encuentra viciada de inmotivacion, por lo que, se hace necesario precisar que:
Con relación al vicio de inmotivacion el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
La inmotivación o falta de fundamento de la sentencia, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° 06-0754, señaló:
“…debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” (Sic).

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Ahora bien, es menester revisar la sentencia dictada por el Tribunal a quo (folios 79 al 87 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), y determinar si la misma incurrió en el vicio de inmotivación, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó lo siguiente:
“(…)…en esa oportunidad se verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y se estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni) en concordancia con la norma antes mencionada no presenta la falta de motivación alegada por la parte demandada, ya que ahondar sobre la motivación de los mismos se estaría prejuzgando sobre el fondo de lo debatido..
Del estudio efectuado al auto dictado el 11 de junio de 2013, mediante el cual se decretó la medida innominada, se observa: que en dicho auto se establece que de los recaudos acompañados de las actas procesales se evidencia claramente los extremos necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada; demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora conformado por la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Periculum In Damni, la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra. Asimismo, que se decretó la referida medida fundamentada en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem.”
Como quiera que el decreto de la medida se fundamentó conforme a los artículos en referencia, así como en los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de esta Juzgadora considerar que hubo motivación suficiente en el decreto de la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2013…”.

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa a pesar de haber señalado que “... se verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y se estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni)..”, tal argumento no representa un razonamiento lógico sobre los motivos que lo llevaron a la convicción de confirmar las medidas preventivas innominadas que había decretado, por lo que, en la sentencia recurrida existe una falta absoluta de fundamentos que lleva a que la misma se encuentre infestada del vicio de inmotivación. Así se decide.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida, se encuentra viciada de inmotivacion como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, la consecuencia jurídica es declarar la nulidad de la referida decisión. Y así se establece.
Así las cosas, es imperativo resaltar que el artículo 209 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)” (Negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion), debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó:
“(…)Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación (…)”.

Por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
Descrito anteriormente cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario mencionar, que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles,
2.- El secuestro de bienes determinados,
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida innominada, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”(Sic).

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada al momento de presentar formal oposición a las medidas decretadas alegó entre otras cosas, lo siguiente (folios 35 al 43 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas:
1. Que “…la decisión del Tribunal no contiene materialmente ninguna motivación, pues solo se refiere a unos recaudos acompañados de las actas procesales, para decretar la medida, sin cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad al fallo”.
2. Que “…como puede observarse, podemos resumir que: a) El requisito de la motivación es de orden público, pues afecta al derecho de defensa y la garantía a la tutela efectiva de las partes en el proceso; b) Es requisito indispensable en toda sentencia, ya sea definitiva e interlocutoria y c) la falla absoluta de motivación hace nula la decisión, por lo que solicita se declare Con Lugar la oposición interpuesta. CARENCIA DE FUMUS BONIS IURIS: cabe señalar que según la doctrina de nuestro máximo tribunal, el fraude procesal es una actividad real que se patentiza por que tiene la finalidad, no de que se produzca una resolución real de la litis, sino de perjudicar a una de las partes o a terceros y cuyo elemento característico es desviar el proceso de curso normal. Que es impensable que sea procedente el decreto de una medida cautelar innominada en una denuncia genérica de fraude procesal, donde no puede haber presunción de certeza, o de buen derecho alguno, por cuanto no se especifica si estamos en presencia de un dolo en sentido estricto o de una colusión…”
3. Que “…la parte actora se dedica a… enumerar los varios juicios en que se han visto involucradas las partes en esta causa, pero en ningún momento ha denunciado que la hayan dejado en estado de indefensión o le hayan menoscabado sus derechos, ni que se le haya perjudicado en forma ilegitima, pues no debe olvidarse que no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aún si no la tiene, puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de un adversario. Sala de casación civil, 25 de junio de 2003, sentencia N° RC-00308, expediente 01166)…”
4. Que “…si la parte actora no especifica en el libelo donde está el dolo de su adversario y además no indica si este actuó sólo o en colusión con otra persona o autoridad, es imposible que ningún Tribunal pueda evaluar la apariencia de certeza del derecho invocado, o fumus bonis iuris, uno de los requisitos fundamentales y concurrente para la procedencia de una medida cautelar innominada, a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem…”
5. Que “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que es producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, pero es necesario que el posible daño o lesión sea ilegal e ilegitimo…”
6. Que “…en caso de autos, las amenazas a las cuales se refrieren los demandantes, están contenidas en sendos expedientes judiciales (en uno de ellos es sólo un tercero interesado) donde han ejercido su derecho de defensa, por lo que el concepto de daño o lesión a la cual se refiere la norma contenida en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no está presente en la denuncia formulada en el libelo de la demanda y por lo tanto no se ha dado cumplimiento al requisito concurrente del periculum in damni para que sea procedente su decreto...”
7. Que “…los demandantes no denuncian, ni que estemos en presencia de situaciones jurídicas inexistentes para crear procesos amañados y por ende fraudulentos, ni de la conducta de mi representada haya estado dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa de su parte, como verdaderos obligados en las relación contractual de arrendamiento, por cuanto de las propias afirmaciones contenidas en el libelo se desprende que ellos se apersonaron a los juicios y se conformó en cada uno de ellos un verdadero y válido contradictorio…”
8. Que “…al no estar en presencia de una presunción de un posible daño o una posible lesión ilegal e ilegitima, no se da cumplimiento a otro de los requisitos concurrentes para que sea procedente la medida cautelar de esta naturaleza…”

Ahora bien, la parte demandada en el lapso probatorio aperturado como consecuencia de la oposición, consignó prueba documental en la cual promovió el contenido del auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, que corre a los folios 1 al 2 de la primera pieza del cuaderno de medidas y el contenido del libelo de la demanda que corre a los folios 1 al 44 Vto. de la primera pieza del juicio principal.
Por su parte, la actora de autos en el lapso probatorio de la oposición consignó las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “C”; las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “D”; instrumentos en copia fotostática simple de las copias certificadas que cursan a los folios 616 al 623, folios 772, 774, 775, 776, 780, 787, 789, 794 y 802 del anexo Q; e igualmente, acompañan al escrito de pruebas marcados “E” , las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “F”, las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “G”, reprodujeron y promovieron copias fotosticas simples que cursan a los folios 17 al 27 del cuaderno de medidas, y pruebas de informes en la cual se ordenó oficiar a los Órganos Jurisdiccionales a los cuales se le ordenó suspender las causa a fin de que informaran sobre la existencias de las causas, el estado en que se encuentran, el contenido y fechas de las ultimas cuatro actuaciones de la parte demandante en las mismas.
Ahora bien, ésta Superioridad a los fines de determinar si la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2013 es procedente o no, considera necesario analizar la solicitud y los recaudos consignados por la parte demandante al momento de peticionar las medidas innominadas.
En este sentido, la demandante de autos, en su demanda y en la reforma de la misma, señaló lo siguiente (Vto. del folio 94 y vto. del folio 168):
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pedimos a usted ciudadano Juez se sirva decretar mientras dure la presente acción por fraude procesal y abuso del derecho, la SUSPENSIÓN de las causa números 12.031 y 12.159, que cursan por ante el Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y MARIO Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también ordene la suspensión de las causas números 4.956, 5.361 y 5.405 que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y de cualquier otra causa que curse por ante los órganos Jurisdiccionales antes mencionados…”

En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora ratificó las medidas innominadas solicitadas y expresó lo siguiente (folios 100 al 106 de la primera pieza del cuaderno de medidas):
“…1) El Humo a Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): El derecho se ve amenazado con la conducta de la demandada, consiste en que si se llegase a declarar con lugar las acciones ejercidas fraudulentamente… traería como resultado un desconocimiento total y absoluto del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…2) Del Retardo en la Mora (Periculum in Mora): Que consiste en la actividad desplegada de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima, en demandar de forma continua y de manera irregular, infundada, temeraria y desacertadamente… no ha cesado en su persecución…3) El Periculum indamni (Peligro del Daño Inminente): La demandada de autos, ha venido impulsando todas las acciones interpuestas…con lo cual existe el riesgo inminente que al declararse con lugar cualquiera de las fraudulentas, temerarias e infundadas acciones ejercidas, se ejecute la sentencia…” (sic)

En fecha 20 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de solicitud de ampliación de la medida innominada de Suspensión, alegando lo siguiente: “… DECRETE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN tomando en cuenta la existencia de los mismos presupuestos de la vía de causalidad que conllevaron a otorgar la medida preventiva innominada de suspensión de causas y SE EXTIENDA a la casa número 5501-2013, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y ordene la Suspensión de la misma hasta tanto se resuelva la presente acción…”
A los fines de intentar demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, la parte actora consignó, los siguientes recaudos:
- Copias De Contratos de arrendamientos marcados E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, R, S y V.
- Copias fotostáticas de los expedientes Nros. 3.176 y 3.177 marcados “P” y “T”, que cursaron por ante el Juzgado del Municipio Mariño de ésta Circunscripción Judicial y que hoy cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial bajo los Nros. 12.031 y 12.159.
- Marcados “Q”, “U”, “W” Copias fotostáticas de los expedientes Nros. 5.361, 5.405 y 4.956 que cursaron por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas antes señaladas, esta Alzada a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pudo observar lo siguiente:
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esta Alzada pudo observar que la parte actora en el escrito de ratificación de las medidas señaló lo siguiente: “…Del retardo en la Mora (Periculum in Mora):…lo cual se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de los juicios números 4.956, 12.031, 12.159, 5.361 y 5.405….” (folios 100 al 106 de la primera pieza del cuaderno de medidas)
Al respecto, esta Alzada deduce que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción, del cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte actora, no señaló ni demostró cuales podrían ser los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, menos aún constituye una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo el hecho de que existan varias demandas en contra de la parte actora.
En cuanto al requisito referido al periculum in damni, esta sentenciadora del análisis efectuado sobre las actas y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa que para demostrar este requisito señaló que (folios 100 al 106 de la primera pieza del cuaderno de medidas): “…existen cuatro (4) demandas una por resolución, una por cumplimiento por impago en los cánones de arrendamiento y dos (2) por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Prueba de los tres requisitos anteriores: Lo es la conducta dañosa de la demandada en engañar al órgano Jurisdiccional demandando de forma continua para lograr el fin último que es desalojar…”; por lo que de lo anterior no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción, de la existencia de dicho requisito, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los juicios que se llevan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial bajo los Números de expedientes 12.031 y 12.159 y las causas que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial bajo los expedientes Nros. 5.361, 5.405, 4.956 y 5.501; toda vez que, no fue señalado en el libelo de la demanda de fraude, ni de la documentación aportada, elementos que demostraran que la consecución de esos juicios, acarrearía lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora. Y así se decide.
En este sentido, tomando en consideración que los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretarla, y al no verificarse la existencia del periculum in mora y periculum in damni resulta inoficioso entrar a analizar el tercer requisito relativo al fumus boni iuris. Y así se decide
Por lo tanto, esta Superioridad observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que ofrezca hechos contundentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, razón por la cual, esta Alzada considera que los requisitos de las medidas cautelares innominadas, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no se verificaron en la presente causa. Así se establece.
A tal efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:
Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
De manera que, luego de revisadas las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento probatorio suficiente que demuestre la procedencia de la medida cautelar solicitada, produciendo la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Alzada considera que los decretos de fechas 11 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013 dictados por el Tribunal de la causa, no se encuentran ajustados a derecho y por ello debe declararse con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente deberá esta Superioridad ordenar el levantamiento de las medidas innominadas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fechas 11 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013, que pesan sobre los expedientes Nros. 12.031 y 12.159, que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y las causas que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial bajo los expedientes Nros. 5.361, 5.405, 4.956 y 5.501. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo con respecto a la falta de condenatoria en costas de la parte actora. En este sentido, como consecuencia de la nulidad decretada sobre la referida sentencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, toda vez que, su punto de apelación versa sobre una sentencia que fue anulada en líneas anteriores por esta Juzgadora. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se declara Con Lugar la Oposición interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), en consecuencia se revocan los autos de fecha 11 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se levantan las medidas innominadas de suspensión de los expedientes Nros. 12.031 y 12.159, que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y las causas que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial bajo los expedientes Nros. 5.361, 5.405, 4.956 y 5.501 y de cualquier otra causa que curse por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial y por ante el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde sean partes las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), SUMINISTROS E & t, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES E & T C.A.,. Y Así se decide.
Igualmente, se declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A cuyo Presidente es el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A cuyo Presidente es el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
CUARTO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 19 de julio de 2013, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449.
QUINTO: SE REVOCAN los autos de fecha 11 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE LEVANTAN las medidas innominadas de suspensión de los juicios contenidos en los expedientes signados con los Nros. 12.031 y 12.159, que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y las causas que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial bajo los expedientes Nros. 5.361, 5.405, 4.956 y 5.501 y de cualquier otra causa que curse por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial y por ante el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde sean partes las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), SUMINISTROS E & t, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES E & T C.A. Y Así se decide.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fcz
Exp. 17.848-14