REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CINSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de DICIEMBRE de 2014.
204º y 155º
Exp. C 16.17.848-14

I- UNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 17.848-14, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014.
Se observa, igualmente, escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), mediante el cual solicita Aclaratoria de los puntos sexto y séptimo del dispositivo del fallo, dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:
“…Solicito respetuosamente a esta Superioridad si en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, hubo o no condenatoria en costas, por cuanto existe contradicción entre los particulares sexto y séptimo de la parte dispositiva de la sentencia...” (sic). (folio 167 de la segunda pieza)

A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Al respecto, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, este Tribunal que conoce en sede Constitucional, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:
...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:
“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 189 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Freddy Ruben Coury Cano contra Constructora Global C.A. y otros, la cual, acoge en esta oportunidad, dispone lo siguiente:
“…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (…)
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que es facultativo de los jueces, acordar o negar la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia. Si se conceden las mismas, puede apelarse contra ese fallo, por formar parte de la sentencia, pero, si se las niega, la providencia denegatoria es inapelable. (subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia N° C-17.848-14, no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que la solicitante pretende que se aclare algo en el dispositivo que es evidente, como son los puntos sexto y séptimo, toda vez que, solicita “…si en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, hubo o no condenatoria en costas …” (sic) (folios 167 de la segunda pieza.), siendo que es claro en el dispositivo del fallo que en el punto sexto se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar vencida en la incidencia de oposición a la medida y en el punto séptimo no hubo condenatoria en costas a la parte demandada recurrente por la interposición del recurso dado que el mismo fue declarado con lugar, razón por la cual, tal solicitud de aclaratoria no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Tribunal Superior que conoce en Sede Constitucional declara improcedente solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 12 de diciembre de 2014, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2014, por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 1:19 p.m. de la tarde LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fcz.-
Exp. Nº C-17.848-14