REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de diciembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.874-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575.

DEFENSORA PÚBLICA: ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2014, tal y como consta al folio 169 del expediente, por lo que se recibió en fecha 05 de noviembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles (folio 170)
En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 171).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente (folios 143 al 158):
“(…) no logró demostrar la causa justificada para la falta de pago que pretendía el demandado.
En este mismo orden de ideas, con respecto a los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO y SEPTIEMBRE 2013 ningún medio de prueba aporto al proceso el demandado para demostrar que cumplió con la obligación contraída mediante el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el demandado, por lo antes expuesto forzosamente considera quien aquí decide que la acción debe prosperar. Y así se decide.
Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguineo, logrando la parte accionante demostrar la cualidad de propietaria que ostenta; tal y como se observa de las actas del presente expediente (…) documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto del presente litigio demostrando de esta manera la titularidad del actor sobre el mencionado inmueble, sin embargo la necesidad planteada de ocupar la vivienda no la demuestra por lo cual se tiene cumplida esta exigencia.
(…) la parte actora no demostró la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia por cuanto nada trajo a los autos que demostrara tal necesidad…
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la presente acción ya que la pretensión invocada en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley para el Control de Arrendamientos de viviendas no fue demostrada en consecuencia dicha pretensión de necesidad de ocupar el inmueble debe ser declarada sin lugar…
Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada (…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a la demandado Ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER (…) a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, el cual es de exclusiva propiedad de la demandada ubicado en la Urbanización Las mercedes, distinguido con el N° 02-05 piso 2, bloque 14, sector 2, La Victoria estado Aragua; según el documento registrado en el registro Público De los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2010.100082. Asiento registral 1 matriculado con el N° 275.4.3.1.1919 correspondiente al libro del folio real del año 2010, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas y cosas. TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de los cánones de arrendamiento correspondientes desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 para lo cual suma un total de 28 meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES PARA UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 36.400,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas (…) ”.

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 165), la Defensora Pública, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y señaló lo siguiente:
“…Apelo a la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 15/07/2014, Por se publicada fuera de lapso dándole por notificada la defensa en virtud de la solicitud de copias certificadas en fecha 29/7/14 siendo oportunidad procesal(…)”.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha doce de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, signado con el Nº C-17.874-14, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por desalojo (vivienda) signado con el Nº C-17.874-14. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte actora la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas. Se inició el acto y la Jueza Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Fanny Rodríguez, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido, la Jueza Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos a la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, quien siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.) señaló: “…tal como se anuncio en la fecha 05 de agosto de 2014 en virtud de sentencia apelada por cuanto esta defensa consideró que no se valoraron las pruebas consignadas en cuanto a la excusa o a la falta de pago en cual el ciudadano PETER CURVELO incurrió sin tener la intensión de quedar mal, puesto que el mismo manifestó y así consta en autos que había sufrido un problema de salud el cual le imposibilitó a hacer los pagos correspondientes en su oportunidad, ahora bien alegó la parte actora el numeral 2 de artículo 91 como lo es la necesidad, tal es el caso que alegó la parte actora la necesidad que tiene el propietario lo cual considera esta defensa que no fue probado en autos, así como también alegó que mi representado no ha hecho diligencias a los fines de buscar vivienda, puesto que no se valoro tampoco la prueba de que se encuentra registrado en la misión vivienda y no ha conseguido un lugar donde ir a vivir con su grupo familiar, en la parte donde condenan al demandado a pagar los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se generó por una causa de fuerza mayor, es decir enfermedad y la parte actora negó a recibir los cánones de arrendamiento…” terminó la exposición siendo las once y treinta y ocho de la mañana (11:38 am). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, supra identificada, quien siendo las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 am) señaló:“…pareciera que la defensora pretende cambiar el objeto de la demanda por lo cual fue intentada esta, inclusive modifica la circunstancia de el demandado para pagar el canon de arrendamiento en la audiencia de juicio la abogada asistente del señor Peter Curvelo manifestó que había un contrato y lo reconoció así y que se había hecho a modo indeterminado pero debo recalcar que el contrato en su cláusula cuarta fija un año fijo sin prorroga sin embargo la demandante otorgó 6 meses de prorroga legal y que fue reconocida por el demandado en la audiencia de juicio cuando dijo de su propia voz el contrato esta tal como lo dijo el señor, ósea y se extendió por 6 meses después mas adelante en su escrito de pruebas la defensora dice que el demandado sufrió un accidente de transito que le ocasionó fracturas que según le incapacitaron, si revisamos los autos nos damos cuenta que hay un informe del hospital Domingo Luciani donde se recomiendan implementos para practicarle la cirugía, ahora bien el demandado alega que como el hospital le dijo para operarlo en un mes se fue a una clínica privada, si hay un accidente donde hubo fracturas ahora bien en la clínica privada ingresa el 15 de julio y egresa de la clínica el 16 en ninguna parte del informe medico se lee que esta incapacitado ni en uno ni en el otro, igualmente debo señalar que la defensora dice que el no pudo pagar los meses de septiembre a diciembre porque sufrió un accidente de transito. Después el demandado declara que el maneja un camión y lo trataron de asaltar y le dieron una pedrada considera la parte actora que no hay ninguna objeción para que no pague y no le prohibimos cancelar y el tribunal de la causa le ordeno pagar y nunca canceló el arrendamiento en un banco. Con respecto a la prueba de que nosotros no consignamos, nosotros consignamos un documento donde ella la actora habita en la casa de su compadre ósea que en el expediente lo que dice la defensora de que nosotros alegamos el numeral 2 del art 91 también alegamos la parte 1. Ahora bien de que no ha conseguido vivienda, el sunavi le dio 6 meses de plazo desde el año 2011 hasta la fecha no ha entregado porque es muy fácil estar viviendo en una vivienda sin pagar. Considero que la sentencia ordenada por el Tribunal de Municipio esta consona con esta demanda y para lo cual fue condenado a la cancelación y entrega del inmueble. Debo recalcar que en ninguna parte del expediente aparece diagnostico de incapacidad y que la actora nunca se negó a recibir el pago…”. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 am) y se concede un lapso de treinta minutos (30) para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y vente del medio día (12:20 pm), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En ese orden de ideas, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…” Asimismo, señala el articulo 92 eiusdem lo siguiente: “…el arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley…”(sic)Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 4 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes trascrito. Al respecto, quien decide pudo observar que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia existente entre las partes del caso de marras, y del mismo modo señaló que dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, debido a que presuntamente se vió involucrado en un accidente de transito. Ahora bien, una vez realizado el análisis del material probatorio consignado en autos por las partes, esta Alzada evidenció que la parte demandada, ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.57, no logró demostrar en autos causa justificada para haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que, el arrendador (parte actora) estaba en su derecho de solicitar el desalojo del arrendatario. Al respecto, la Artículo 1.592 del Código Civil establece lo siguiente:“- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora concluye que la parte demandada en la presente causa no logró demostrar la presunta causa justificada alegada en la contestación de la demanda, por la cual incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de “…Septiembre; Octubre; Noviembre; y Diciembre del 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2013, Vencidos…(sic) en la oportunidad acordada por la partes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corroborándose así, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento. Quedó demostrado en autos un incumplimiento de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, de conformidad con artículo 91 numeral 1, artículos 92 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega del bien inmueble libre de personas y enseres del referido inmueble. Así se decide. Ahora bien, verificado que en el presente caso procede el desalojo de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es inoficioso para quien decide entrar a analizar la causal de desalojo invocada por la parte actora en el libelo de demanda referida al numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Por otro lado, en menester para quien decide señalar que la Juez de la causa en la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2014 (folios 143 al 158) señaló: “…Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la presente acción ya que la pretensión invocada en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley para el Control de Arrendamientos de viviendas no fue demostrada en consecuencia dicha pretensión de necesidad de ocupar el inmueble debe ser declarada sin lugar…Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada). Una vez citado lo anterior, pudo observar esta Superioridad que la Juez de la causa erró al declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO”, ya que al quedar demostrado en autos el incumplimiento por parte del demandado en el pago del canon de arrendamiento sin causa justificada, resulta a todas luces procedente la demanda, en consecuencia, la sentencia recurrida será modificada en los términos expuestos en la motiva y dispositiva dictada por esta Alzada. Así se decide. Asimismo observó esta superioridad que el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2014 (folios 143 al 158), señaló en su dispositivo lo siguiente: “… TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de los cánones de arrendamiento correspondientes desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 para lo cual suma un total de 28 meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES PARA UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 36.400,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento…” (Sic) Una vez citado lo anterior, pudo observar esta Superioridad que la Juez de la causa erró al señalar en el dispositivo de la sentencia recurrida que la suma de los meses de cánones de arrendamiento condenados a pagar eran “28 meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES PARA UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 36.400,00)”, cuando en realidad la suma de los meses condenados por la misma correspondientes desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 es de 22 meses para un total a pagar de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.600,00) y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, en consecuencia, la sentencia recurrida será modificada en los términos expuestos en la motiva y dispositiva dictada por esta Alzada. Así se decide. Así se decide. DISPOSITIVO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de julio de 2014. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la declaratoria que hizo el Tribunal A Quo de “parcialmente con lugar la demanda”, y en lo que respecta a la declaratoria que hizo con relación a la suma de los meses de cánones de arrendamiento condenados a pagar. En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, en contra del ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575. CUARTO: SE ORDENA al demandado ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575, a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento un inmueble de exclusiva propiedad de la parte actora ubicado en la urbanización Las mercedes distinguido con el N° 02-05 piso 2 bloque 14 sector La Victoria estado Aragua, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2010.10082, asiento registral 1 matriculado con el N° 275.4.3.1.1919, correspondiente al libro del Folio real del año 2010, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas y bienes previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley que regula la materia. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, que suman en total de veintidós (22) meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. 1.300,00), que totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.600,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. SEPTIMO: La presente decisión será publicada en extenso dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Desalojo (folios 01 y 02 con su Vto.) incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547. Asimismo, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 25 y 26)
En fecha 10 de abril de 2014, se realizó audiencia de mediación, a la cual compareció la parte actora, y se dejó constancia de la incomparecencia la parte demandada y de la Defensora Pública antes mencionada. (folio 56).
En fecha 23 de abril de 2014 (folios 57 al 60), repuso la causa al estado que se citara al defensor público.
En fechas 27 y 30 de junio de 2014 (folios 132 al 142), se llevó a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal a quo, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo. (Folios 143 al 158)
Contra la anterior decisión la Defensora Pública Adriana Ojeda Batista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, interpuso recurso de apelación en fecha 05 de agosto de 2014 (Folio 165).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
-En este orden de ideas, ésta Juzgadora constató que conforme al libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 01 y 02 con su vto.): “…En fecha 9 de julio de 2010, firme contrato de arrendamiento con el Ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, (…) SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA Pública de La Victoria Estado Aragua, asentado bajo el N° 34 Tomo 68 de los libros de autenticación (…). Pero es el caso que el ciudadano inquilino, antes mencionado ha venido violando en forma reiterada el contrato en cuestión; como son la Cláusula Tercera donde el arrendatario se obliga a pagar puntualmente el vencimiento de cada mensualidad (…) se evidencia que el mencionado inquilino cancelo en el mes de mayo del 2011 los meses correspondientes a marzo y Abril de 2011 lo que evidencia la violación de la cláusula tercera del contrato, nuevamente continua el citado inquilino la violación del contrato en la cláusula Sexta, dejando de cancelar los Meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, queda demostrada dicha insolvencia ya que en el tribunal de este Municipio José Félix Ribas expediente de consignación N° 1700 cancelo en fecha 10-08- de 2012 el arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2012 (…) posterior a esta fecha el tribunal ordena que el Arrendador debería abrir una cuenta en un banco para que el arrendatario realizara los depósitos, fue notificado el citado inquilino, (…) di cumplimiento a dicho mandato del Tribunal y consigne documento que prueba la apertura de la cuenta ordenada por este , (…) sin embargo el Ciudadano inquilino ha hecho caso omiso a lo ordenado por este tribunal Cancelando el mes de Agosto de 2012, el día 7 de Noviembre de 2012 como se evidencia en los depósitos bancarios, cuestión esta Ciudadana Juez que evidencia en forma fehaciente y flagrante, la expresa violación de las Cláusulas contractuales; debo dejar constancia que el Ciudadano inquilino estaba debidamente notificado (…) debo señalar (…) que acudí y agote por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Aragua ministerio del poder Popular para la Vivienda y habitad expediente N° (477-12) Solicito el desalojo de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 y 2 en la concordancia con la cláusula Sexta del contrato Anexo con este libelo suscrito por las partes mediante documento Público, la cancelación de las cuotas insolutas de los meses Septiembre; Octubre; Noviembre; y Diciembre del 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2013, Vencidos y por vencerse hasta el término de la presente demanda, todo esto alcanza la suma de diez y Seis mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900°°) la Cláusula penal que establece el contrato en su Cláusula novena calculada desde la firma acordada para la entrega febrero de 2013, hasta Septiembre de 2013ambos inclusive a razón de cuatro bolívares con cincuenta (Bs. 4.5) por un monto de mil ochenta bolívares (Bs 1080) cantidad esta para garantizar los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en la entrega del inmueble (…) el pago de las costas y costos calculados y honorarios….” (Sic).
-De igual manera, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente (Folios 57 al 60): “…Es cierto que mi mandante, identificado supra, es inquilino de un inmueble tipo apartamento, signado con el número 02-05, piso 2, bloque 14, sector 2, ubicado en la Urbanización las mercedes, la Victoria, Estado Aragua (…) Consta en contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua… (…) Es cierto que deje de cancelar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, el caso es que en el mes de Junio del año 2012, me vi involucrado en un accidente de transito, esto debido a que me gano mis ingresos como conductor de un Camión y me vi afectado de salud debido a las múltiples facturas en la cara y me realizaron varias intervenciones quirúrgicas, (Sic) lo que originó mi incapacidad para trabajar, imposibilitando mis ingresos y cumplir con mis obligaciones (…). actualmente no tengo donde mudarme junto a mi grupo familiar, ya que mi recuperación fue bastante lenta y muy delicada, lo que me dificulto para conseguir otro empleo y así estar al día con mis pagos (…) La ciudadana arrendadora alegó hechos para sustentar la no necesita el bien inmueble por cuanto siempre ha habilitado en otra vivienda, como igualmente siempre ha tenido el inmueble que habita con su grupo familiar arrendado… (…) RECHAZO Y NIEGO LA INTENSIÓN DE NO CANCELAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO POR CAUSA NO JUSTIFICADA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LO ALEGADO Y DICHO POR LA PARTE ACTORA. (…) No es verdad que la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, NECESITE LA VIVIENDA POR CUANTO POSEE OTRO LUGAR DONDE VIVIR…” (Sic).
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, el hecho controvertido se circunscribe en verificar, la procedencia o no de la demanda de Desalojo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este sentido, considera necesario quien decide hacer las siguientes consideraciones:
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En este orden de ideas, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
Asimismo, señala el articulo 92 eiusdem lo siguiente: “…el arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley…”(sic)
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 4 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes trascrito.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Estudio de TAC CARA 3D (folios 68 y 69), realizado en fecha 14 de junio de 2012, al ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, suscrito por el Médico Radiólogo Heberto Reyes, Centro Médico Docente El Paso, de fecha 14 de junio de 2012. Al respecto, quien decide observa que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero que es parte en el juicio y visto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
- Factura N° 000848 (folio 70), a nombre de Pirámide, Paciente PETER JOEL CURVELO HUGLER, fecha de emisión 18 de junio de 2012, al respecto quien decide observa la misma cerece de firma y sello de ente emisor, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Asimismo consignó imágenes fotográficas (folios 71 al 75) con las cuales pretende demostrar el estado de salud y el motivo de la presunta incapacidad del demandado. Ahora bien, con relación a este medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, esta Alzada no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las imágenes fotográficas y se desechan del proceso. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento (folios 03 al 07 y folios 96 al 100 con sus Vtos.), suscrito en fecha 06 de julio de 2010, por los ciudadanos IRIS GAVIDIA y PITER CURVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.429.044 y V-16.696.575, respectivamente, por ante la notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y visto que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que entre los ciudadanos IRIS GAVIDIA y PITER CURVELO, se celebró en fecha 06 de julio de 2010 contrato de arrendamiento sobre “un apartamento (…) distinguido con el N° 0205, piso 2, bloque 14, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas…”.
- Copia fotostática simple de documento Público de Compra-Venta (folios 08 al 12) celebrado entre el ciudadano CANDIDO GERARDO CARDOZO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.382, en representación del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), con domicilio en Caracas e IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.044, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 14 y Tomo 76 de los libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga , Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010-10082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.1919 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sobre un apartamento distinguido con el N° 02-05, sector 2, edificio 01, bloque 14, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua, y visto que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, adquirió un apartamento distinguido con el N° 02-05, sector 2, edificio 01, bloque 14, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua. Así se decide.
- Boleta de notificación en original (folio 13) emitida por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2011, a la ciudadana IRIS GAVIDIA, la cual constituye un instrumento público promovido por la parte accionante, el cual no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido emanado de un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública quedando probado que se le notificó a la ciudadana IRIS GAVIDIA que el ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, consignó a su favor en dicho juzgado la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011. Así se decide.
- Documentos que rielan en los folios 14, 16, 112 y 119, al respecto, quien decide observa que los mismos son copias fotostáticas simple y en los mismos no se evidencia sello húmedo alguno de ente emisor, por lo que, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio los desecha del proceso. Así se decide.
- Copia fotostática de libreta de ahorro (folio 15 y folios 85 al 92) , al respecto quien decide observa que las mismas son copias fotostáticas de documento privado, y se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio, por no ser de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Notificación de fecha 26 de julio de 2013 y Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del estado Aragua de fecha 19 de agosto de 2013 (folios 18 al 24), en el cual se observó de dicha resolución que “…esta Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, el cual genera certeza de su contenido, y visto que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, al mismo se le otorga valor probatorio, quedando probado que la parte actora agotó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Aragua, procedimiento administrativo signando con el Expediente Nº 000129, donde se dio por concluida la vía administrativa y se habilitó la vía judicial para la actora según lo establece el artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así decide.
- Copia simple de Expediente N° 48361 llevado por Reconocimiento de Contenido y Firma (folios 93 al 110), en el cual se observó copia fotostática simple de Acta N° 068/2011 (folio 95), emitida por el Jefe del Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Rivas, Abogada Ileana Romero, en la cual se observa que los ciudadanos IRIS GAVIDIA y PITER CURVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.429.044 y V-16.696.575, respectivamente, acordaron: “…que el Arrendatario ocupe el inmueble por seis (6) meses contados a partir del 1 de julio de 2011, fecha en la que se le venció el contrato de Arrendamiento, a los fines que el Arrendatario encuentre solución habitacional y de esta forma desocupe el inmueble en ese lapso. 3.- El arrendatario se compromete a dejar libre de personas y bienes el inmueble, el día 01 de Enero de 2012, así mismo se compromete a entregar las llaves y solvencias de los Servicios Públicos…” (Sic).
Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo el cual genera certeza de su contenido, y visto que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, al mismo se le otorga valor probatorio, quedando probado que los ciudadanos IRIS GAVIDIA y PITER CURVELO, antes identificados, llegaron a un acuerdo en fecha 03 de agosto de 2011 sobre su relación arrendaticia. Así se decide.
- Copia fotostática simple de documento Público de Compra-Venta (folios 114 al 118) celebrado entre los ciudadanos Elba Francisca Sánchez Ramos (vendedora) y Guillermo de Jesús Ortiz Restrepo (comprador), de fecha 02 de septiembre de 1991, bajo el N° 27, folios 122 al 126 del Protocolo 1°, Tomo 9, sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma construida y cuya parcela de terreno esta identificada con el N° 35 y con un área de trescientos metros cuadrados, que constan del documento de condominio denominado La Tortuga, Cubagua y Coche, que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, y visto que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Guillermo de Jesús Ortiz Restrepo, adquirió una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma construida y cuya parcela de terreno esta identificada con el N° 35 y con un área de trescientos metros cuadrados, que constan del documento de condominio denominado La Tortuga, Cubagua y Coche, que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, sin embargo la mencionada prueba nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizada la valoración de las pruebas de las partes, es menester traer a colación lo que señala el contrato de arrendamiento celebrado por las partes (folios 05 al 07 con sus Vtos.) con relación al canon de arrendamiento:
“…TERCERA: el canon mensual de arrendamiento ha sido establecido entre las partes en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), para lo cual se elaboran Doce (12) giros, para facilitar la cobranza sin que ello cause renovación de la deuda que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente a su vencimiento a LA ARRENDADORA…” (Sic)
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente: “…Es cierto que mi mandante, identificado supra, es inquilino de un inmueble tipo apartamento, signado con el número 02-05, piso 2, bloque 14, sector 2, ubicado en la Urbanización las mercedes, la Victoria, Estado Aragua (…) Consta en contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua… (…) Es cierto que deje de cancelar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, el caso es que en el mes de Junio del año 2012, me vi involucrado en un accidente de transito, esto debido a que me gano mis ingresos como conductor de un Camión y me vi afectado de salud debido a las múltiples facturas en la cara y me realizaron varias intervenciones quirúrgicas, (Sic) lo que originó mi incapacidad para trabajar, imposibilitando mis ingresos y cumplir con mis obligaciones…”. Al respecto, quien decide pudo observar que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia existente entre las partes del caso de marras, y del mismo modo señaló que dejó de cancelar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, debido a que presuntamente se vió involucrado en un accidente de tránsito.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del material probatorio consignado en autos por las partes, esta Alzada evidenció que la parte demandada, ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.57, no logró demostrar en autos causa justificada para haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que, el arrendador (parte actora) estaba en su derecho de solicitar el desalojo del arrendatario.
Al respecto, la Artículo 1.592 del Código Civil establece lo siguiente:
“- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

En este orden de ideas, esta Alzada verificó que la parte demandada no ha cumplido con su obligación, toda vez que no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento tal y como lo dispone el contrato de arrendamiento celebrado, en consecuencia de ello, hay un incumplimiento a su obligación principal de más de veintidós (22) mensualidades insolutas, por lo que, en la presente causa se ha configurado y demostrado lo contenido artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora concluye que la parte demandada en la presente causa no logró demostrar la presunta causa justificada alegada en la contestación de la demanda, por la cual incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de “…Septiembre; Octubre; Noviembre; y Diciembre del 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2013, Vencidos…(sic) en la oportunidad acordada por la partes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corroborándose así, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, quedó demostrado en autos un incumplimiento de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, de conformidad con artículo 91 numeral 1, artículos 92 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega del bien inmueble libre de personas y enseres del referido inmueble. Así se decide.
Ahora bien, verificado que en el presente caso procede el desalojo de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es inoficioso para quien decide entrar a analizar la causal de desalojo invocada por la parte actora en el libelo de demanda referida al numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Del mismo modo, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
-Copia fotostática de comprobante de inscripción de Gran Misión Vivienda (folio 76).
- Actas de nacimiento de RAMSES DAVID CURVELO MORENO y JULIAN MOISES CURVELO MORENO (folios 77 y 78).
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que lo señalado anteriormente no aporta elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos, por lo que, quien aquí decide las desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte actora, igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
- “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda inserto en el Folio (1 y 2)…” (Vto. del folio 83).
- “…Ratifico igualmente en todo su contenido los Folios (… 25,35,36)…” .
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que lo señalado anteriormente no constituye medio de prueba, por lo que, quien aquí decide no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
- Copia fotostática de cédulas de identidad (folios 17 y 113).
- Oficio N° 05-F8-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 120).
- Acta de fecha 23 de julio de 2012 (folio 111).
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que lo señalado anteriormente no aporta elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos, por lo que, quien aquí decide los desecha del proceso. Así se establece.
Por otro lado, en menester para quien decide señalar que la Juez de la causa en la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2014 (folios 143 al 158) señaló:
“…Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la presente acción ya que la pretensión invocada en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley para el Control de Arrendamientos de viviendas no fue demostrada en consecuencia dicha pretensión de necesidad de ocupar el inmueble debe ser declarada sin lugar…Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Una vez citado lo anterior, pudo observar esta Superioridad que la Juez de la causa erró al declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO”, ya que al quedar demostrado en autos el incumplimiento por parte del demandado en el pago del canon de arrendamiento sin causa justificada, resulta a todas luces procedente la demanda, en consecuencia, la sentencia recurrida será modificada en los términos expuestos en la motiva y dispositiva dictada por esta Alzada. Así se decide.
Asimismo, observó esta superioridad que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2014 (folios 143 al 158), señaló en su dispositivo lo siguiente: “… TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de los cánones de arrendamiento correspondientes desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 para lo cual suma un total de 28 meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES PARA UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 36.400,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento…” (Sic)
Una vez citado lo anterior, pudo observar esta Superioridad que la Juez de la causa erró al señalar en el dispositivo de la sentencia recurrida que la suma de los meses de cánones de arrendamiento condenados a pagar eran “28 meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES PARA UN TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 36.400,00)”, cuando en realidad la suma de los meses condenados por la misma correspondientes desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 es de 22 meses para un total a pagar de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.600,00) y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, en consecuencia, la sentencia recurrida será modificada en los términos expuestos en la motiva y dispositiva dictada por esta Alzada. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 05 de agosto de 2014. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la declaratoria que hizo el Tribunal A Quo de “parcialmente con lugar la demanda”, y en lo que respecta a la declaratoria que hizo con relación a la suma de los meses de cánones de arrendamiento condenados a pagar, en razón de ello, SE DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, en contra del ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de julio de 2014.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la declaratoria que hizo el Tribunal a quo de “parcialmente con lugar la demanda”, y en lo que respecta a la declaratoria que hizo con relación a la suma de los meses de cánones de arrendamiento condenados a pagar. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GAVIDIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.044, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL MAROT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547, en contra del ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575.
CUARTO: SE ORDENA al demandado ciudadano PETER JOEL CURVELO HUGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.575, a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento un inmueble de exclusiva propiedad de la parte actora ubicado en la urbanización Las mercedes distinguido con el N° 02-05 piso 2 bloque 14 sector La Victoria estado Aragua, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2010.10082, asiento registral 1 matriculado con el N° 275.4.3.1.1919, correspondiente al libro del Folio real del año 2010, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas y bienes previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley que regula la materia.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, que suman en total de veintidós (22) meses a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. 1.300,00), que totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.600,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:20 pm del medio día.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


Exp. N°C-17.874-14
FR/RR/mr