REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: C-17.877-14
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el No. 27, tomo 27-A, representada por los ciudadanos LOURDES GARCÍA, MILAGROS GARCÁI, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ GARCÍA Y DULCE GARCÍA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.198.435, V-7.222.879, V-9.671.064 y V-7.261.389 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogada SUSANA MARGARITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el No. 58, tomo 02-A.
APODERADO JUDICIAL: no consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual declaró Inadmisible la pretensión de desalojo.
Una vez realizada la distribución (folio 45), en fecha 30 de octubre de 2014, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles (Folio 47) y en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto expreso se solicitó al Tribunal de la causa copia certificada del libelo de demanda, copia certificada del escrito de reforma, señalado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 48 y 49), en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo remitió las copias certificadas solicitadas, finalmente en fecha 01 de diciembre se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para sentenciar la presente causa (folio 76).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del presente expediente, decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) pretende mediante su pretensión y posterior reforma el desalojo del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con la letra “B” ubicado en la planta alta del edificio Doña Clemencia, avenida Las Delicias cruce con calle Canaima, urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua , siendo el destino de dicho inmueble –según la cláusula segunda de contrato- la habitación familiar y actividades de la Panaderia Nueva Galaxia, sobre la cual es preciso advertir que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder al desalojo de n inmueble destinado a vivienda mediante demanda judicial, debe previamente cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes del mencionado decreto, requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…) por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en sus artículos 2, 4, 5 y 10 trámites que ciertamente el accionante no acompañó a los autos, lo que conlleva forzosamente a quien decirle a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada y su posterior reforma. Y ASÍ SE DECIDE. ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada SUSANA RUIZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 24.182, apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 40), señalando lo siguiente:
“(…) Apelo del auto que niega la admisión de la presente demanda dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del presente año (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre una pretensión de desalojo interpuesta por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY, C.A., antes identificada. Posteriormente fue presentado escrito de reforma del libelo de demandada (folio 65 al 70).
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró inadmisible la pretensión de desalojo intentada (folios 71 al 74).
Consecuencialmente, en fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 40).
Ahora bien, esta Juzgadora constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la admisión de la pretensión de desalojo interpuesta.
Ahora bien, quien Juzga considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material compone la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (negrilla nuestra)
“Articulo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos 7 al 10” (negrilla nuestra)
En este orden de ideas, se verifica del escrito libelar y de la reforma de la parte actora lo siguiente (folios 65 al 70)
“(…) La Ciudadana RAMONA JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA (…) suscribió Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la Letra A, ubicado en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, Planta Alta, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) cabe destacar, que las partes signatarias de contrato de arrendamiento citado estipularon lo siguiente: SEGUNDA: El destino que “El Arrendatario” dará a la parte del inmueble objeto de este contrato es para habitación familiar y actividades de la “PANADERIA NUEVA GALAXIA, C.A.” (Sic)
Se verifica de las actas procesales, que la presente pretensión de desalojo gira en torno a un inmueble destinado a habitación familiar, en tal sentido, en atención a lo establecido en la norma respecto a la materia en cuestión, resulta claro, que la parte actora debe cumplir con lo establecido en el artículo 94 y 96 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues a los efectos de la interposición de la presente pretensión de desalojo se requiere como previo requisito para su admisibilidad el agotamiento del trámite administrativo señalado en la Ley citada ut supra.
Así las cosas, y verificado que la presente pretensión de desalojo para la fecha en que fue planteada ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se constituye así una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda del procedimiento administrativo establecido en la Ley, por lo que, en el presente caso, al pretenderse la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, en tal sentido la presente pretensión de desalojo, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es por lo que, quien aquí decide, considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual declaró Inadmisible la pretensión de desalojo, se encuentra ajustada a derecho.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el No. 27, tomo 27-A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual declaró Inadmisible la pretensión de desalojo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el No. 27, tomo 27-A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2014, En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el No. 27, tomo 27-A, representada por los ciudadanos LOURDES GARCÍA, MILAGROS GARCÁI, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ GARCÍA Y DULCE GARCÍA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.198.435, V-7.222.879, V-9.671.064 y V-7.261.389 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el No. 58, tomo 02-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.-
Exp. C-17.877-14
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