REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: C-17.809-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.964.899.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR GUEVARA RON y MIRYAM PAREDES RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.830, 63.789, 62.365, 94.104 y 68.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.586.775.
APODERADA JUICIAL: ABG. BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.964.899, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual el Juez del Tribunal Aquo se aboca al conocimiento de la presente causa y declara la perención de la instancia (folios 221 y 222 de la pieza principal).
La presente causa corresponde conocerla a esta Alzada, efectuada la distribución, tal y como consta al folio 228 del presente expediente, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 18 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de doscientos veintiocho (228) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de ciento ocho (108) folios útiles (folio 229). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 230).
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte recurrente, consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles (folios 319 y 320 con sus vtos).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2.014, consta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 221 y 222 de la pieza principal), donde señaló lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia, según oficio Nº CJ- 13.3951 Y CJ- 13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. Marjorie Calderón en fecha 25 de noviembre de 2013 y tome posesión del mismo en la misma fecha y con vista de lo anterior, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, Me Aboco a los fines de su continuidad…
(…) Seguidamente vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por el abogado FRANCISCO CHONG RON, parte demandante en el presente juicio donde expone solicito formalmente el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, este tribunal de conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
(…) Con base a lo anterior , encuentra este tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo, específicamente desde el día 15 de marzo de 2013, hasta el día 06 de mayo de 2014, fecha en que el abogado FRANCISCO CHONG RON, apoderado judicial de la parte demandante diligencio en la presente causa y durante ese lapso no consta en el expediente que se haya realizado algún acto que denote algún intento de impulsarlo procesalmente y por ende se debe dar por entendido que se perdió todo interés de la parte en darle continuación a la causa y para estos casos, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la instancia con todas sus consecuencias legales …
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…. Declara CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA (…) (sic) ”
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.789, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión ut supra mencionada (folio 223 de la pieza principal), en los términos siguientes:
… Vista la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 12-05-2014 (folio 221 y 222) por medio de la cual decreta la perención de la instancia… por medio de la presente diligencia me doy por notificado de dicha decisión y Apelo de dicha decisión …(sic)”.
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de agosto de 2014, consta escrito de informe presentado por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.789, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (folios 319 y 320 y su vto. de la pieza principal), señaló:
“… DE LA INAPLICABILIDAD EN EL PRESENTE JUICIO DE LA FIGURA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ciudadana Jueza, la apelación que ocupa la atención de este Tribunal esta referida a la sentencia dictada por el A- Quo que declara como extinguido el proceso debido al acontecimiento de la figura de la Perención de la Instancia no puede ser aplicada en el presente juicio; todo ello, debido a que el mismo se encuentra en espera de que se dicte el fallo…
(…) Expuesto lo anterior, es de resaltarse que la inactividad en ningún momento puede serle imputada a la parte actora; ya que hasta la presente fecha se esta esperando que sea emitido el fallo por el Tribunal A-Quo…
(…) Ello así, y encontrándose el expediente en estado de dictarse sentencia definitiva esta representación judicial de la parte demandante procedió a solicitar que se dictara sentencia definitiva tal y como consta al folio 305, por lo cual resulta ser improcedente la aplicación de la figura de la perención anual de la instancia en el presente juicio …(sic)”.
VIII.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por los abogados FRANCISCO RAMON CHONG RON y M,IRYAM PAREDES RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.789 y 68.101, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.964.899, contra la ciudadana BELKYS MIREYA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.775 (folios 1 al 12 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2004, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 74).
En fecha 05 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 147 al 150).
En fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 155 al 161).
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 162 al 164).
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual declara fenecido el lapso para presentar informes (folio 293).
En fecha 12 de mayo de 2.014, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual el Abogado Mazzei Rodriguez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se aboca al conocimiento de la presente causa y declara la perención de la instancia (folios 221 y 222).
Luego mediante diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 (Folio 223)
Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes antes esta Alzada parcialmente transcrito en líneas anteriores (folios 319 y 320 con su vto).
En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si en la presente causa procede o no la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2014.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un (01) año, presentándose como limite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la causa no se encuentre en estado de cognición sino que se encuentre paralizada en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.
Al momento de analizar el artículo precedente, podemos observar de manera taxativa, que el legislador preciso como causa de improcedencia de la perención de la instancia, el supuesto jurídico donde el juicio se encuentre en etapa de emitir un pronunciamiento jurisdiccional.
Igualmente observa ésta Superioridad, que a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, referente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
Ahora bien, una vez definida la institución de la Perención y sus requisitos de procedencia; verifico ésta Alzada, que consta auto de fecha 14 de Junio de 2010, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio doscientos noventa y tres (293) lo siguiente: “…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG, plenamente identificado en autos donde solicita se fije el lapso para informes y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido lapso se encuentra fenecido es por lo que este Tribunal niega dicho pedimento por ser improcedente..” (Sic).
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que pauta lo siguiente:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad” (Negrillas y subrayado nuestro).
De conformidad con lo antes expuesto, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2010, señalo que había fenecido el lapso de los informes, por lo que de conformidad con la norma de nuestro código adjetivo civil ut supra indicada, vencido dicho lapso el tribunal procederá a dictar su fallo, lo que evidencia que indudablemente la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
En este orden de ideas, teniendo en consideración que la inactividad y paralización de esta causa le es atribuida per se al órgano Jurisdiccional, toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, es por lo que, esta falta no puede serle atribuida a las partes, tal como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que pueda entenderse que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para decidir la misma, debido a que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación algunas de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, como ocurrió en el caso de marras, lo que evidencia que no se materializaron los supuestos de procedencia de la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que, se constata que el tribunal de la causa yerró al decretar perimida la instancia y la consecuente extinción del proceso, puesto que no se puede sancionar a las partes por una paralización que es imputable al Juez. Asi se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.964.899, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2014, Se Revoca, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DOMINGO LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.964.899, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) día del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
CEGC/RR/ygrt.
Exp. C-17.809-14
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